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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

ticular no debe abordarse como si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar<br />

común, sino desde la perspectiva de la efectividad de los derechos. Esto es, en aplicación<br />

de este principio no se puede desconocer las garantías que pueden exigir las personas en<br />

situación de vulnerabilidad y su reconocimiento como plenos sujetos de derechos.<br />

De igual manera, el Alto Tribunal en la Sentencia C-053 de 2001 señaló:<br />

Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés<br />

general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la<br />

necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la<br />

diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de<br />

la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente<br />

las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los<br />

derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta<br />

la jerarquía de valores propia de la Constitución.<br />

Adicionalmente, en la Sentencia T-381 de 2009 la Corte puntualizó:<br />

Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede<br />

buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe<br />

pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia<br />

no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos.<br />

De lo anterior se concluye que, a la hora de tomar decisiones que den cuenta del interés general,<br />

no pueden cederse derechos y menos los fundamentales, dado que este es el límite mismo del<br />

Estado. Esto, por cuanto no pueden entenderse los fines esenciales estatales desligados de la<br />

satisfacción de las garantías fundamentales de las personas.<br />

El sistema socio-político colombiano tiene como fines genéricos proveer a sus habitantes de<br />

servicios, así como garantizar sus derechos. Esto implica que el Estado tiene a su cargo, entre<br />

otros, la prestación de servicios públicos, salud, educación, etc., pero también proteger y<br />

permitir el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Al respecto,<br />

mediante la Sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional determinó:<br />

La fórmula del artículo primero de la Constitución, ampliada y respaldada a través de<br />

todo el texto fundamental, según la cual Colombia se define como un Estado social de<br />

derecho, es de una importancia sin precedentes en el contexto del constitucionalismo<br />

colombiano. Esta importancia amerita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance<br />

de este concepto y sobre su sentido e interpretación, no sólo en el contexto internacional<br />

-del cual sin duda alguna se nutrió la Asamblea Nacional Constituyente- sino en la Constitución<br />

misma, vista como una norma autónoma. Para ello ninguna ocasión tan oportuna<br />

como la que se refiere a la definición de los derechos económicos sociales y culturales y a<br />

su relación con el derecho de tutela.<br />

A. Origen y delimitación conceptual<br />

Minería en Colombia<br />

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