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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

lución que se sigue generando sobre el ambiente, en principio sobre las zonas aledañas a<br />

la explotación, almacenamiento e inicio del trasporte.<br />

La realidad resulta así confrontada con el hipotético cumplimiento de unas disposiciones<br />

reglamentarias, que no es sustento constitucional suficiente para la continuidad, dentro<br />

de unas circunstancias que visiblemente no satisfacen la inalienable obligación ‘del Estado<br />

y de las personas’ de proteger la riqueza natural de la Nación (art. 8° Const., no<br />

está en negrilla en el texto original), de una explotación económica, que por importante<br />

y rentable que sea no justifica el deterioro ambiental.<br />

Como se señaló, la Corte encontró violación de derechos fundamentales pese al cumplimiento de<br />

las obligaciones establecidas en la licencia ambiental. En tal virtud, el daño ambiental y social se<br />

configura aun con la autorización estatal, superando la concepción formal de la antijuridicidad.<br />

Así, el cumplimiento de la forma –licencia ambiental– no ampara la posible violación de otros<br />

derechos que pueden verse in<strong>vol</strong>ucrados, sino que son los principios y valores constitucionales los<br />

que irradian las normas y las actuaciones administrativas y, por lo tanto, estas últimas no pueden<br />

desconocer el diseño y los fines de la Constitución Política, especialmente tratándose de la protección<br />

de derechos fundamentales –antijuridicidad material–. Por lo anterior, determinó la Corte<br />

que “En la confrontación de derechos y libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la<br />

persona humana y su existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias contrapuestas a<br />

los principios inmanentes al Estado social de derecho, que coarten su indemnidad”.<br />

Así mismo, el Tribunal Constitucional instó a la empresa y las autoridades ambientales y de<br />

control a que se hiciera respetar el goce de los derechos individuales y colectivos afectados, y<br />

resaltó que la seguridad jurídica de los proyectos no tiene que verse comprometida en términos<br />

de la obligación que le asiste a estas autoridades de exigir el cumplimiento del ordenamiento<br />

jurídico colombiano en su conjunto, aún en adición a lo establecido en la licencia ambiental:<br />

De tal manera, cuando lo demás falla, es procedente la implementación tutelar de mecanismos<br />

preventivos, que en el asunto bajo estudio han de amparar la situación del actor y de su<br />

familia, y consecuencialmente de otros vecinos, al imponer los correctivos necesarios para<br />

erradicar los efectos nocivos que, para el caso, se están produciendo por el ruido y la diseminación<br />

de partículas de carbón, consiguiente a las actividades que realiza la sociedad accionada,<br />

particular que está afectando el interés individualizable y a la vez colectivo al ambiente<br />

sano (arts. 86 Const.), empresa cuya libertad no deviene restringida por el acatamiento de las<br />

obligaciones y responsabilidades propias de su función social, que también atañe a los organismos<br />

de control, al Ministerio del ramo y a las demás entidades ambientales competentes.<br />

La Corte fue enfática en el papel trascendental del Principio de Precaución como criterio para<br />

la toma de decisiones en los que puedan verse afectados intereses constitucionales superiores,<br />

cuyo resultado siempre debe evitar poner a la población y al medio ambiente en riesgo por<br />

cuenta del desarrollo de una actividad económica determinada, y aun cuando para el caso no<br />

fue probada la relación directa entre la afectación de la salud de cada una de las personas que<br />

solicitaron el amparo, sí quedaron claro los efectos nocivos del polvillo de carbón y el ruido generado<br />

por su explotación. En tal virtud, la Corte Constitucional manifestó:<br />

Minería en Colombia<br />

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