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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

allá de la soberanía estatal), al tiempo que el Estado se transforma en una realidad funcional a<br />

los fines constitucionales, vinculados a la satisfacción de los intereses sociales y a la garantía<br />

del mejoramiento de las condiciones de vida de la población. De allí que el carácter eminentemente<br />

público de las actividades e intereses mineros no pueda disociarse, en el plano del Estado<br />

constitucional, de la salvaguarda real y efectiva de derechos colectivos y de utilidad explicada<br />

en la satisfacción de las necesidades sociales.<br />

De esta manera, la propiedad estatal sobre el subsuelo y sobre los recursos naturales no renovables<br />

implica una combinación de soberanía y de propiedad patrimonial. La soberanía implica<br />

tanto la racionalización de la explotación de los recursos naturales no renovables, en salvaguarda<br />

de intereses colectivos, como la obligación de garantizar mejores condiciones de calidad<br />

de vida en los territorios, al tiempo que la propiedad patrimonial permite que el Estado obtenga<br />

ingresos para sus propósitos redistributivos.<br />

Al otro extremo del sistema regalista, se encuentra el modelo de accesión que si bien tiene<br />

orígenes en el derecho romano clásico en el que las minas eran consideradas como un accesorio<br />

del dominio sobre el suelo, es actualmente un modelo eminentemente representativo del<br />

sistema de derecho anglosajón. Según este sistema, el dueño de un terreno, por dicha razón,<br />

es dueño de todas las sustancias minerales subyacentes (Aramburo, 1984, p. 49). Ello obedece<br />

a que, desde sus orígenes, este modelo presupone que todo propietario tiene el derecho<br />

de prolongar “su poder indefinidamente hacia arriba y hacia abajo, es decir, hacia el espacio y<br />

hacia el subsuelo” (Aramburo, 1984, p. 49).<br />

Este sistema parte de la unidad jurídica entre suelo y subsuelo, aunque funcionalmente admite<br />

su escisión frente a la imposibilidad técnica del propietario de poder realizar las labores de<br />

exploración y explotación de minerales. A diferencia del denominado sistema regalista, el de<br />

accesión es un modelo de supremacía del derecho privado en materia minera. Así, en el caso<br />

de los Estados Unidos de América, por ejemplo, predomina el criterio de propiedad privada<br />

para los recursos del subsuelo. De esta manera, los derechos que los particulares pueden adquirir<br />

o ejercer sobre las minas dependen exclusivamente del derecho civil del common law,<br />

no de un derecho público especial, porque la mina es considerada como una dependencia o<br />

un elemento accesorio de la tierra.<br />

Ello por cuanto el principio “qui dominus est soli, dominus est coelli et infernum” (“dueño del predio,<br />

dueño del cielo y del infierno”), supone que la tierra o land, comprende no solamente la superficie sino<br />

cualquier cosa adherida a ella, se encuentre ésta “en el cielo o en el infierno”, lo que figura una extensión<br />

indefinida. De esta manera, la explotación de los recursos se realiza mediante contratos privados<br />

de arrendamiento en virtud de los cuales, el propietario del suelo acuerda con un tercero la perforación<br />

de la superficie del terreno para obtener los minerales que se encuentran por debajo de ella.<br />

Dentro de la e<strong>vol</strong>ución jurisprudencial del modelo de accesión, es importante resaltar el surgimiento<br />

de una “regla jurisprudencial de captura” planteada en 1889 por la Suprema Corte<br />

de Pennsylvania en un fallo en el que se asimilaba la movilidad del petróleo crudo con la de<br />

un ciervo que en marcha veloz transita en libertad, de propiedad en propiedad, hasta que<br />

276 Minería en Colombia

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