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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

En la reforma de la Ley 599 de 2000, norma vigente, se cambió prácticamente el contenido de<br />

estos delitos, por medio del artículo 338, ya que desde el mismo título se incluye la expresión<br />

“de yacimiento minero y otros materiales”, al igual que el incumplimiento de la normatividad<br />

administrativa ambiental. En efecto, se adicionó la siguiente expresión: “explore o extraiga yacimiento<br />

minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos<br />

por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente”, y se<br />

excluyeron las conductas: “explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o<br />

yacimiento de hidrocarburos”.<br />

Agregó el artículo la descripción de ejecución del delito por medios capaces de causar graves daños<br />

a los recursos naturales o al medio ambiente, aunque no se determinó a qué se refiere la gravedad<br />

del daño. En relación con la sanción se <strong>vol</strong>vió a la pena prevista en el Código de 1980.<br />

En cuanto al artículo 338, Rojas (2013) 16 señala que la estructura típica del delito de explotación<br />

ilícita de yacimiento minero no exige una calificación especial de quién comete el delito,<br />

sin embargo, no todos los agentes que ejercen la minería, especialmente de oro, tienen igual<br />

capacidad de lesión al bien jurídico protegido:<br />

“No obstante lo anterior, no todos los actores que participan en el campo de la minería<br />

de oro tienen igual capacidad de lesión al bien jurídico tutelado. Por la misma caracterización<br />

de los pequeños mineros como agentes tradicionales con mínimo acceso a los<br />

medios de producción, puede decirse que a pesar de carecer de permiso (título minero)<br />

no tienen potencialmente ninguna incidencia de daño o contaminación individualmente<br />

considerados, mientras que la megaminería ejercida a través de la explotación a gran escala<br />

y con el respectivo título minero, siempre traerá consigo una destrucción del entorno<br />

donde se ejerza. Lo anterior se evidencia en los efectos secundarios de la explotación,<br />

tales como la diseminación de cantidades de polvo provenientes de las explotaciones de<br />

millones de toneladas de roca, la contaminación de las aguas, tanto las utilizadas para el<br />

tratamiento de minerales, como aquellas que se encuentran en el área y son destinadas<br />

para el consumo doméstico y la producción de alimentos, el cambio en el curso de los ríos<br />

y la contaminación auditiva producto de grandes explosiones de dinamita que genera<br />

cambios en el hábitat, comportamiento alimenticio y reproductivo de los animales del<br />

lugar, entre otros. Así, desde una perspectiva de real protección ambiental como la que<br />

indica la Corte Constitucional, es muy poco probable que un pequeño minero pueda ser<br />

sujeto activo de este tipo penal, mientras que quien sea responsable (con las dificultades<br />

propias de la responsabilidad penal en el ámbito empresarial, máxime si se trata de entes<br />

con toma de decisiones basadas en órganos de dirección plurisubjetivos) de actividades<br />

de megaminería, en principio sería un sujeto idóneo para la comisión del delito. Ahora<br />

bien, la mayor discusión en cuanto a la idoneidad del sujeto activo para la realización de<br />

la conducta típica, se presentará frente a la mediana minería, en donde de acuerdo a los<br />

medios que utilice se tendrá que dar un análisis particularizado”.<br />

16 Rojas Escobar, Laura (2013).“¿Qué se protege realmente con la criminalización de la minería ilegal en<br />

Colombia?”, Revista Derecho Penal contemporáneo, No. 43. Bogotá. abril-julio 2013, Editorial Legis,<br />

pp. 149 -204 (ISSN 1692-1682).<br />

456 Minería en Colombia

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