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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Como se expresó, el primer decreto reglamentario de la Ley 99 de 1993 en materia de licencias<br />

ambientales, fue el Decreto 1753 de 1994, donde de manera integral se incluyeron las actividades<br />

sujetas a la obtención previa del referido instrumento. No obstante, a partir del año 1995 el<br />

gobierno nacional dio inicio a un proceso sistemático tendiente a excluir del régimen de licencias<br />

ambientales proyectos que inicialmente requerían de dicha autorización; a suprimir pasos (licencia<br />

con permisos implícitos) y disminuir los términos, el alcance y rigor de la evaluación ambiental.<br />

En ese contexto, se debe señalar que la modificación al régimen de licencias no solo se ha presentado<br />

en el ámbito de los decretos reglamentarios de la Ley 99 de 1993, sino de la misma ley,<br />

tal como se efectuó en los decretos ley 2150 de 1995, 1122 de 1999 y 266 de 2000 y, de manera<br />

particular, para minería en la Ley 685 de 2001 –Código de Minas– y en la Ley 1450 de 2011.<br />

Así mismo, a pesar de la jerarquía que existe entre las normas, se ha evidenciado que mediante<br />

los reglamentos de la Ley 99 de 1993 se ha modificado el listado previsto en el artículo 52 de la<br />

citada norma. Así, por ejemplo, encontramos los siguientes casos.<br />

Según el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, requieren de la obtención de licencia ambiental:<br />

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y<br />

depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.<br />

2. Ejecución de proyectos de gran minería.<br />

(…)<br />

6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.<br />

No obstante, en el reglamento (Decreto 2820 de 2010) las actividades de exploración de hidrocarburos<br />

que conforme a la Ley 99 de 1993 requieren de la obtención previa de licencia ambiental,<br />

fueron clasificadas en:<br />

• Exploración sísmica, siempre y cuando requieran la construcción de vías para el tránsito<br />

vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio<br />

nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros.<br />

• Perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes,<br />

de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario.<br />

Es decir, que se deslicenció mediante un decreto reglamentario la sísmica que no requiera de la<br />

apertura de vías y la sísmica marina en profundidades superiores a 200 metros.<br />

De igual forma, no es comprensible como amparados en una licencia ambiental se puedan efectuar<br />

obras públicas y privadas que ocasionan un daño evidente al ambiente, el cual no es recuperable<br />

ni es factible compensar, como ocurre con la “Rectificación de cauces, cierre de brazos,<br />

meandros y madreviejas” o “Desviación de cauces en la red fluvial”, como ha ocurrido con varios<br />

ríos, caños y quebradas (San Antonio, Sororia, Noliza, Tigre, Canime, Bautista) en el Departamento<br />

del Cesar, el río Tunjuelo en el Distrito Capital o se pretende hacer con el río Ranchería<br />

para el desarrollo de actividades extractivas de carbón, en el departamento de La Guajira, el<br />

Minería en Colombia<br />

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