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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

El silencio administrativo positivo en materia de la construcción de obras públicas,<br />

acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y<br />

controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora<br />

podría desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar<br />

los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental<br />

inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanción por su ineficacia<br />

(silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales”<br />

(negrillas fuera de texto).<br />

En conclusión, el mecanismo del silencio administrativo positivo diseñado por el legislador<br />

para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del<br />

desarrollo, debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del Estado<br />

de proteger el ambiente sano y los recursos naturales (C.P. arts. 78, 79 y 80). Pero<br />

además, resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la<br />

omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada<br />

con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir<br />

y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicación del silencio administrativo<br />

positivo en estas condiciones, es inexequible, al desconocer los mandatos de los artículos<br />

2, 8o., 79 y 80 de la Carta Política.<br />

Por lo anterior, se declarará exequible el artículo 38 del Decreto 350 de 1999, salvo la<br />

expresión “Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva”, la cual se<br />

declarara inexequible. (Subrayado fuera de texto).<br />

A pesar de la claridad y contundencia de lo expuesto por la Corte Constitucional, existen casos<br />

en los que mediante la licencia ambiental se ha subvertido el orden constitucional, de manera<br />

tal que el instrumento que debería garantizar los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales<br />

de los colombianos -un orden social justo- se ha convertido en un instrumento para<br />

amparar daños ambientales y sociales.<br />

Una evidente muestra del desconocimiento que se presenta, tanto por el Estado como por los<br />

particulares en relación con el régimen de licencias ambientales y su necesaria articulación con<br />

el ordenamiento ambiental y dentro de este, la declaratoria de áreas protegidas, concretamente<br />

de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales, dentro de los cuales<br />

se encuentra el PNN Tayrona, donde solamente se pueden realizar las actividades que están expresamente<br />

permitidas en la norma, en este caso el Decreto ley 2811 de 1974, el Decreto 622 de<br />

1977 y el plan de manejo adoptado para cada área, se presentan con el proyecto de construcción<br />

de cabañas Los Ciruelos en Bahía Concha, que cuentan con licencia ambiental -hoy suspendiday<br />

que fue otorgada en su momento por el Ministerio de Ambiente.<br />

Está claro, que ni ahora ni antes, resulta factible autorizar –mediante una licencia ambiental, ni mediante<br />

ningún otro mecanismo- actividades prohibidas en los Parques Nacionales Naturales. En este<br />

caso, la construcción de las referidas cabañas incluye la realización de actividades prohibidas en el<br />

parque, como son la tala, la excavación, la generación de residuos sólidos y líquidos (vertimientos) y<br />

de fondo la construcción de hoteles, actividades estas expresamente prohibidas en el Decreto 622 de<br />

1977. Esto lo reiteró la Corte Constitucional recientemente, a través de la Sentencia C-746 de 2012.<br />

240 Minería en Colombia

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