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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

La Ley 491 de 1999, a pesar de excluir de uno de los artículos las sanciones administrativas,<br />

creó otra norma que dispuso la confluencia de sanciones administrativas para los delitos contra<br />

el ambiente natural 15 . Así mismo, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía<br />

que capacitar adecuadamente a los fiscales y miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones<br />

con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en los delitos<br />

contra el medio ambiente y los recursos naturales.<br />

La reforma pretendió ampliar las conductas especificando los verbos rectores y la descripción<br />

de las conductas, mientras que en relación con las penas no hubo mayor variación, pero sí las<br />

multas, que fueron tasadas a salarios mínimos.<br />

Posteriormente, se expidió la Ley 599 de 2000 que derogó el Decreto 100 de 1980 y la norma que lo<br />

modificó y complementó, es decir, la Ley 491 de 1999. La Ley 599 ya no consideró los delitos ambientales<br />

como parte de las conductas que lesionan el patrimonio económico, sino que los ubicó en un título<br />

independiente “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, con un capítulo único.<br />

Artículos 21 y 24 de la Ley 491 de 1999 que<br />

modificaron los artículos 244 y 247 del Código<br />

Penal ley 100 de 1980<br />

Artículo 244. Explotación o exploración ilícita<br />

minera o petrolera. El que ilícitamente explore,<br />

explote, transforme, beneficie o transporte recurso<br />

minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá<br />

en prisión de uno a seis años y multa de<br />

cincuenta a trescientos salarios mínimos legales<br />

mensuales vigentes.<br />

Artículo 247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente<br />

contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo,<br />

las aguas o demás recursos naturales y pueda<br />

producir daño a los recursos fáunicos, forestales,<br />

florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas<br />

naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años<br />

y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales<br />

vigentes.<br />

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la<br />

conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso<br />

las aguas destinadas al uso o consumo humano.<br />

Ley 599 de 2000 que deroga el Decreto 100 de<br />

1980 y las disposiciones que lo modifican, es<br />

decir, la Ley 491 de 1999.<br />

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento<br />

minero y otros materiales. El que sin permiso de<br />

autoridad competente o con incumplimiento de la<br />

normatividad existente explote, explore o extraiga<br />

yacimiento minero, o explote arena, material pétreo<br />

o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos<br />

por medios capaces de causar graves daños a los recursos<br />

naturales o al medio ambiente, incurrirá en<br />

prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien<br />

(100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br />

legales mensuales vigentes.<br />

Artículo 333. Contaminación ambiental culposa<br />

por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.<br />

El que por culpa al explorar, explotar o<br />

extraer yacimiento minero o de hidrocarburos,<br />

contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera,<br />

incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y<br />

multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios<br />

mínimos legales mensuales vigentes.<br />

15 Artículo 28 de la Ley 491 de 1999. “Confluencia de sanciones administrativas: Créase el artículo 247D cuyo tenor es el<br />

siguiente: Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural<br />

se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta”.<br />

Minería en Colombia<br />

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