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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Cuadro 2. Utilidad pública e interés general<br />

País<br />

Colombia<br />

Ecuador<br />

Argentina<br />

Costa Rica<br />

Chile<br />

Perú<br />

Utilidad pública e interés general<br />

En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declarase de utilidad pública e interés<br />

social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su<br />

favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código,<br />

las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos<br />

sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.<br />

La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes<br />

adquiridos, construidos 0 destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración<br />

0 explotación 0 para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. (Artículo<br />

13, Ley 685 de 2001 Código de Minas)<br />

Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las<br />

concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que<br />

fueren necesarias, en el marco y límites establecidos en esta ley, considerando la prohibición<br />

y excepción señaladas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.<br />

(Art. 15, Ley de Minería 2013)<br />

La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten<br />

el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al<br />

espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece<br />

fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que<br />

resulta a la explotación. (Artículo 13, Ley N° 25.225 Código de Minas)<br />

Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración,<br />

como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio,<br />

transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular<br />

o estatal necesarios para estos fines. Excepto con autorización expresa de la Asamblea<br />

Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con<br />

el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales<br />

participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud<br />

y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías<br />

de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de<br />

defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de<br />

importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un<br />

análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del<br />

impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso<br />

específico a que se refiere este artículo. Los permisos o concesiones podrán negarse o<br />

condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será<br />

declarado por la Asamblea Legislativa. (Artículo 6, Ley Nº 679 de 1982 Código de Minería)<br />

N/A<br />

La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés<br />

nacional. (Título preliminar. V, Decreto Legislativo Nº 109 de 1992 Ley General de Minería)<br />

Minería en Colombia<br />

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