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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Viene...<br />

Régimen general<br />

porten o las registren con el Banco Central. Estas<br />

cuentas pueden ser usadas solamente para manejar<br />

operaciones que no requieren del mercado<br />

cambiario (sección 55 resolución 8 de 2000).<br />

Estas entidades pueden tener cuentas corrientes<br />

de compensación registradas ante el Banco Central<br />

para manejar operaciones que tienen que<br />

realizarse en el mercado cambiario. (Sección 56<br />

Resolución 8 de 2000).<br />

Régimen especial<br />

porten o las registren con el Banco Central (sección<br />

55 resolución 8 de 2000).<br />

Ninguna operación, aparte de operaciones libres,<br />

se pueden realizar en el mercado cambiario.<br />

Estas entidades no pueden tener cuentas de compensación<br />

porque la posibilidad de acceder al mercado<br />

cambiario está proscrita.<br />

Fuente: Ernst and Youg (2010) “Global oil and tax guide”. Tomado del Anexo 2 de María Mercedes Collazos, Aarón Garavito,<br />

Enrique López, Enrique Montes. 2012. La economía petrolera en Colombia (Parte I). Marco legal - contractual y principales<br />

eslabones de la cadena de producción (1920-2010). Borradores de Economía del Banco de la República. En http://www.<br />

banrep.gov.co/docum/ftp/borra692.pdf<br />

Recuadro 2. Resolución Externa 008 de 2000<br />

CAPITULO IX<br />

Sectores de hidrocarburos y <strong>mineria</strong><br />

Artículo 48o. REINTEGRO DE DIVISAS. No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario<br />

las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de<br />

sociedades extranjeras que realicen actividades de:<br />

a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;<br />

b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas<br />

que las modifiquen o complementen.<br />

Modificado R.E. 2/2001, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 17 (may. 11/2001)<br />

Artículo 49o. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. Las sucursales mencionadas en el artículo<br />

anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán<br />

reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda<br />

legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor<br />

externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al<br />

exterior el equivalente en divisas de:<br />

1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural<br />

o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y<br />

2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.<br />

Modificado R.E. 2/2001, Art. 1º. Boletín Banco de la República. Núm. 17 (may. 11/2001) y<br />

Modificado R.E. 4/2005, Art. 2º. Boletín Banco de la República. Núm. 18 (jun. 3/2005)<br />

414 Minería en Colombia

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