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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

A diferencia de lo que existe en la actualidad, el Decreto ley 2811 de 1974 no contemplaba un<br />

listado positivo de las obras, industrias y actividades que debían presentar ante el Inderena<br />

y las corporaciones autónomas regionales de la época, la denominada declaratoria de efecto<br />

ambiental, así como tampoco se determinó cuáles de estas actividades tenía que presentar el<br />

estudio ecológico y ambiental previo y obtener licencia para su desarrollo.<br />

Ahora, no obstante que el CNRNR no se refería de manera expresa a la licencia ambiental tal<br />

como lo contempló la Ley 99 de 1993, no es menos cierto que por el alcance que la norma de<br />

1974 le dio a la misma, ésta es asimilable a la licencia ambiental prevista en los artículos 49 y<br />

siguientes de la ley 99, siendo esta última norma más detallada y precisa al respecto.<br />

En relación con las actividades mineras, se debe citar como antecedente lo dispuesto en el Decreto<br />

ley 2655 de 1988 –Código de Minas 29 – que se ocupó de la licencia ambiental, al extremo<br />

de concebirla implícita en el título minero. Señaló dicha norma:<br />

ARTÍCULO 246 LICENCIA AMBIENTAL. Con la excepción contemplada en el artículo 168<br />

de este Código, el título minero lleva implícita la correspondiente licencia ambiental, o<br />

sea, la autorización para utilizar en los trabajos y obras de minería, los recursos naturales<br />

renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha<br />

industria, con la obligación correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible,<br />

técnica y económicamente 30 .<br />

Debe advertirse que este no fue el único artículo del antiguo Código de Minas que se ocupó de<br />

temas ambientales: existen otros artículos que de hecho desconocieron la existencia del Inderena<br />

y de varias corporaciones autónomas regionales como administradoras de los recursos naturales<br />

renovables y pusieron en cabeza de las autoridades mineras la administración de dichos<br />

recursos. En ese orden de ideas señalaba la norma minera:<br />

ARTICULO 248. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo<br />

competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización,<br />

conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente<br />

en las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en<br />

conocimiento de ese despacho cualquier obra o labor minera que afecte dichos recursos<br />

o que implique el uso indebido de los mismos y tomarán las medidas preventivas provisionales<br />

a que estén facultadas por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de<br />

peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar.<br />

ARTICULO 249. COORDINACION CON LAS AUTORIDADES. El Ministerio, en la expedición de<br />

normas, instrucciones y órdenes, tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad<br />

minera pueda causar a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, obrará en<br />

permanente consulta y coordinación con las autoridades que por competencia general o<br />

por delegación, tienen a su cargo la administración y preservación de dichos recursos.<br />

29 El Decreto 2655 de 1988, fue derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente.<br />

30 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-216 de 1993, Magistrado<br />

Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.<br />

Minería en Colombia<br />

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