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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

el consentimiento de los pueblos como consignatarios de intereses de especial connotación<br />

social. Lo anterior por cuanto para la Corte Constitucional (2012a) “el concepto de Estado como<br />

propietario de los recursos naturales no renovables… comprende el conjunto de todas las autoridades<br />

públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales”.<br />

En cierta forma, lo anterior podría contribuir a explicar el alcance que la Corte Constitucional<br />

colombiana (1997) dio al concepto de Estado en relación con la propiedad sobre el subsuelo y<br />

de los recursos naturales no renovables, desde la perspectiva de la des-centralización del poder<br />

público. El alto tribunal, con base en una tesis jurídica que otorga especial relevancia al alcance<br />

territorial de dicho poder, determinó que, en general, la normatividad colombiana reserva la<br />

palabra “Nación”, en vez de la palabra “Estado”, para hacer referencia a las autoridades centrales<br />

y distinguirlas de las autoridades descentralizadas.<br />

En este caso, para el alto tribunal constitucional colombiano, la Carta Política de 1991 utiliza<br />

la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales,<br />

mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas.<br />

Adicional a lo anterior, la Corte aplica también una visión organicista para concluir que<br />

en el ordenamiento constitucional colombiano, “la palabra Estado no se refiere exclusivamente<br />

a la Nación (entendido en este caso como “poder central”) sino que se emplea en general para<br />

designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en<br />

el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales” (Corte Constitucional, 1997).<br />

Con base en lo anterior, la Corte concluye que “cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un<br />

deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla<br />

genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales”.<br />

Ello quiere decir que la propiedad sobre el subsuelo, como atributo del Estado, implica a los entes<br />

territoriales, y no reduce la determinación de la disposición de sus recursos exclusivamente<br />

a las esferas nacionales del poder estatal, por el alcance funcional o <strong>final</strong>ístico de los distintos<br />

órdenes (central y territorial) de autoridad estatal. Estado no es, entonces, sinónimo de Nación,<br />

aunque la Corte, esta vez con base en una intuición más sociológica que formal-jurídica,<br />

no descarte que en algunos casos (cuando se demuestre por qué) la palabra Estado pueda ser<br />

considerada un sinónimo de Nación. Lo importante, en este caso, es reconocer como titular del<br />

dominio público del subsuelo y de los recursos naturales no renovables a la comunidad estatal,<br />

es decir, “a todos los colombianos” (Corte Constitucional, 2012a).<br />

En el caso de la propiedad sobre el subsuelo y sobre las minas, la Corte Constitucional también<br />

ha señalado que, al comportar buena parte de la riqueza pública, ésta debe ser aprovechada<br />

en beneficio de toda la sociedad. Ello quiere decir que la Constitución al hacer referencia al Estado<br />

como propietario del subsuelo y de los recursos naturales, alude al Estado constitucional<br />

antes explicado, que implica una convergencia funcional entre Estado y Nación, entendidos<br />

como expresiones jurídicas dúctiles, es decir, como realidades sociológicas que atienden a fines<br />

colectivos consignados en Constituciones que como la colombiana de 1991, da especial<br />

preponderancia al contenido social del Estado de derecho.<br />

Minería en Colombia<br />

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