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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Así mismo, la Corte ha precisado, como ya se ha señalado en el presente capítulo, que el concepto<br />

de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, comprende el conjunto<br />

de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales,<br />

y que con esta expresión el constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos<br />

provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los<br />

colombianos, por cuanto los recursos naturales no renovables por cuya explotación se causan<br />

las regalías son, como regla general, públicos.<br />

La Corte Constitucional (1997, 2010a) precisa que de conformidad al carácter público de los recursos,<br />

existe un equilibrio entre la Nación y los entes territoriales en relación con la riqueza minera<br />

por cuanto, a su entender, la Constitución evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos<br />

no renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, al tiempo que evitó, por razones de<br />

equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos.<br />

Razonabilidad constitucional en el modelo de concesión minera<br />

En relación con la concesión para el uso y explotación de recursos naturales no renovables,<br />

como son los mineros, la Corte Constitucional (2012) también ha destacado el impacto ambiental<br />

de dicha explotación, y la necesaria protección estatal del medio ambiente y la biodiversidad,<br />

como una de las razones constitucionales de las zonas excluidas de la minería y de minería<br />

restringida, y la protección especial de grupos como las comunidades étnicas.<br />

Lo anterior significa que para la jurisprudencia nacional, la explotación minera no puede verse<br />

desligada de las <strong>final</strong>idades esenciales del Estado y de otros intereses de alcance constitucional<br />

que ésta debe respetar. Es decir, se encuentra implícita en un orden constitucional de prohibiciones<br />

específicas, y de supremacía e intangibilidad de derechos fundamentales, individuales y<br />

colectivos. Lo anterior no solamente admite sino que exige al Estado, la imposición a los particulares<br />

interesados en la explotación minera, de deberes fundado en la protección de intereses<br />

constitucionales, como sucede, por ejemplo, con la integridad del medio ambiente 18 .<br />

De allí que para la Corte Constitucional (2010a), el Estado se encuentra facultado para establecer<br />

una <strong>serie</strong> de políticas de planificación dirigidas a la protección ambiental y de la biodiversidad,<br />

en relación con el aprovechamiento de los recursos naturales, en atención a la función<br />

ecológica de la propiedad (artículo 58 de la Constitución Política), el respeto por el derecho a<br />

un medio ambiente sano, y la protección del medio ambiente, de conformidad con los tratados<br />

internacionales que en materia ecológica han sido suscritos por el Estado colombiano.<br />

Ello quiere decir, además, que las decisiones del Estado en relación con el uso y explotación<br />

de los recursos mineros no son absolutamente discrecionales, sino que se encuentran limita-<br />

18 En este caso, la Corte admite una concepción del subsuelo más amplia que la estrictamente económica,<br />

para salvaguardar intereses reconocidos por la Constitución Política como sucede con “el derecho de<br />

toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y<br />

preservación de ese ambiente para sí mismo y para los demás” (Corte Constitucional, 2011).<br />

298 Minería en Colombia

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