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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Sin embargo, la última parte de esta norma que establece un silencio administrativo<br />

positivo, en favor de quienes presentan la solicitud de licencia ambiental ante las<br />

corporaciones autónomas regionales, presenta problemas de inconstitucionalidad.<br />

En principio, pudiera pensarse que esta institución estaría acorde con la <strong>final</strong>idad de<br />

agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, más claro<br />

aún, tratándose de una situación de emergencia. El silencio administrativo positivo<br />

constituye sin duda, además de una garantía para los particulares para una pronta<br />

resolución de sus peticiones y reclamos ante las autoridades, una verdadera sanción<br />

para la administración morosa. No obstante, la norma autoriza emprender una obra<br />

sin que se haya pronunciado de fondo la correspondiente autoridad ambiental, con<br />

lo cual estarían en conflicto la eficacia y celeridad de la administración y la prontitud<br />

que exige la ejecución de los proyectos de reconstrucción en la zona cafetera, con la<br />

protección del ambiente y de los recursos naturales de la misma.<br />

A juicio de la Corte, la frase “Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva”<br />

consignada en el artículo 38 debe ser declarada inexequible, con fundamento en las<br />

mismas consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-328 de 1995 (MP. Dr.<br />

Eduardo Cifuentes Muñoz), al declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 4º de<br />

la Ley 105 de 1993, que en esta oportunidad se prohijan.<br />

Dijo la Corporación en esa ocasión:<br />

“El artículo impugnado al establecer un procedimiento específico para la obtención<br />

automática de la licencia ambiental ante la omisión de las autoridades competentes,<br />

introduce una indebida alteridad dentro de Estado, que desvirtúa la filosofía de los<br />

deberes estatales y subvierte la lógica y el funcionamiento del control previo sobre los<br />

proyectos de construcción de obras públicas.<br />

La protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado<br />

y de los particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato constitucional<br />

(C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales contraidos por<br />

Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14), al Estado corresponde<br />

cumplir una <strong>serie</strong> de deberes específicos en materia ambiental, que ninguna ley, por<br />

importante que parezca, puede desconocer. (...)<br />

Cabe preguntarse si la Ley puede relevar al Estado de su deber constitucional de prevenir<br />

y controlar el deterioro ambiental, como sanción a la actuación omisiva de la autoridad<br />

pública. La respuesta es a todas luces negativa.<br />

A juicio de la Corte, no se compadece con el deber de protección ambiental que, por el<br />

deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda<br />

obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos<br />

internacionales. La aplicación del silencio administrativo positivo a la hipótesis<br />

establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la<br />

autoridad ambiental previas a la elaboración del estudio de impacto ambiental, ya que<br />

de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta días calendario fijados<br />

en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una<br />

evaluación de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes<br />

diseñados para contrarrestarlos.<br />

Minería en Colombia<br />

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