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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Sin embargo, no puede dejarse de lado que estas posturas se enfrentan a dos problemas asociados,<br />

al menos desde el punto de vista estructural, al conflicto armado que dio lugar a la<br />

transición en 2000: (1) la existencia de comunidades rurales (campesinas, nativas e indígenas)<br />

que sin tener relaciones formales con las tierras ni reconocimiento como propietarias en sentido<br />

colectivo, son desplazadas de los territorios; y (2) los altos niveles de informalidad en la<br />

tenencia individual o familiar de la tierra.<br />

Ello querría decir que desde el enfoque de las críticas al modelo de dominio estatal del subsuelo y<br />

de los recursos naturales, un programa masivo de formalización de la tenencia rural sería funcional<br />

a los intereses mineros, mas no a los asociados con otras actividades rurales como las agropecuarias,<br />

lo cual probablemente generaría disputas y tensiones tanto sobre la propiedad privada<br />

del suelo asociada a la del subsuelo como en relación con los reasentamientos o reubicaciones de<br />

comunidades y poblaciones con la necesaria consulta a las y los pobladores afectados 12 .<br />

Por su parte, en Chile también existe un sector de la doctrina del derecho minero que insiste<br />

en quitarle valor al carácter público o estatal de los recursos naturales no renovables asociados<br />

al subsuelo, a pesar de su consagración en la Constitución. Así, autores como Vergara Blanco<br />

(2012) si bien reconocen que al tenor literal de la Constitución chilena y del código civil de este<br />

mismo país, el Estado se considera dueño de las minas por cuanto tiene el dominio absoluto,<br />

exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todas ellas, lo cual es en principio característico de<br />

un sistema de regalía, debe entenderse que en Chile rige un sistema de libertad minera donde al<br />

tiempo que hay exclusión de la propiedad privada, no existe tampoco apropiación estatal. Ello<br />

quiere decir que los minerales son recursos libres o disponibles, es decir, no son ni de propiedad<br />

privada ni pública, a pesar de los atributos explícitos y específicos de una propiedad estatal<br />

consagrada en el ordenamiento jurídico en relación con los minerales chilenos.<br />

De hecho, es preciso advertir que conforme a la Constitución y legislación chilenas, opera un<br />

modelo de concesión judicial de las minas cuyo órgano competente no es de carácter administrativo<br />

sino de los tribunales ordinarios de justicia. Este modelo supone la existencia de<br />

un acto administrativo ordenado por sentencia judicial en el que se reconoce un título minero,<br />

es decir, requiere de un acto complejo de dos esferas del Estado (poder judicial y poder<br />

ejecutivo) en el que se autoriza a un particular explotar recursos de propiedad estatal. Esta<br />

particularidad, en principio, es característica de un sistema de dominio público de los recursos<br />

naturales no renovables y del subsuelo.<br />

Sin embargo, Vergara Blanco (2012) indica que asegurar que el modelo vigente en Chile sea el<br />

del dominio o propiedad estatal, resulta anacrónico y que la circunstancia de que el constituyente<br />

haya dejado en cabeza del Estado chileno la propiedad de todas las minas, “no es nada<br />

12 Por ejemplo, la ley general de comunidades campesinas establece que las tierras de estas comunidades<br />

son inembargables, inalienables e imprescriptibles, pero los defensores de las posturas aquí destacadas<br />

señalan que aún bajo el modelo actual, la actividad minera podría constituir una excepción a estas particularidades<br />

si con base en ella, se enajenan las tierras comunales mediante un acuerdo de por lo menos<br />

dos tercios de los miembros de la comunidad reunidos en asamblea general.<br />

282 Minería en Colombia

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