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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

constitucionales “impone límites a la política económica” (Ib.), y (3) “la Constitución de 1991<br />

de Colombia, es una constitución normativa valorativa de constitucionalismo social, en la medida<br />

que no solo reconoce derechos liberales, sino también derechos sociales y les da fuerza<br />

normativa, pero es una Constitución abierta, porque admite políticas económicas muy diversas<br />

para alcanzar esos derechos sociales” (Cortés Zambrano, 2009, p. 42).<br />

Sumado a lo anterior, es oportuno señalar que la intervención del Estado de cara al uso racional<br />

de los recursos naturales, no tiene una implicación estrictamente economicista, por cuanto<br />

in<strong>vol</strong>ucra la necesidad de evitar, prever, identificar y exigir la reparación de los impactos que<br />

desequilibren el entorno ecológico, económico, social y cultural en el que se realiza la explotación,<br />

por cuanto, como ha indicado la Corte Constitucional (1998), “es necesario armonizar<br />

la producción con el entorno ecológico que le sirve de sustento, de forma tal que la actividad económica<br />

llevada a cabo por la generación presente no comprometa la capacidad de la generación<br />

futura para satisfacer sus propias necesidades”.<br />

Para la Constitución de 1991, la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental<br />

en el ordenamiento jurídico, que, según la propia Corte (1998), la Carta contiene una<br />

“constitución ecológica”, “conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de<br />

la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”.<br />

Desde esta perspectiva, “la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es, confiere<br />

un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos (de suerte<br />

que)… éstos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economista, o con criterios cortoplacistas,<br />

como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones<br />

estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución” (Corte Constitucional, 1998).<br />

Igualmente, la Corte Constitucional (1998) ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro<br />

del ordenamiento colombiano una triple dimensión: (1) la protección al medio ambiente como<br />

principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas<br />

naturales de la Nación (CP art 8); (2) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano,<br />

derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79), y <strong>final</strong>mente, (3) de<br />

la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los<br />

particulares. En este caso, la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica<br />

para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”. Es desde este enfoque<br />

que debe interpretarse el alcance del uso racional de los recursos y de la intervención del Estado en<br />

las actividades mineras de cara a los intereses sociales de los que éste es garante.<br />

Alcance de la utilidad pública minera y recomendaciones<br />

Los anteriores elementos permiten afirmar una perspectiva de la utilidad pública declarada en<br />

favor de la “industria minería en todas sus ramas y fases” en la Ley 685 de 2011 que, con base en<br />

la propiedad estatal de los recursos, implique:<br />

302 Minería en Colombia

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