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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

señala que los servicios públicos son inherentes a la <strong>final</strong>idad social del Estado, y el artículo 430<br />

del Código Sustantivo del Trabajo los define como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer<br />

necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico<br />

especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.<br />

Igualmente, al tenor de lo indicado por el Consejo de Estado (2003), la dimensión constitucional<br />

del servicio público implica dos concepciones convergentes: (1) la inevitable necesidad de<br />

intervención del Estado para garantizar índices de calidad de vida acordes con el principio de<br />

igualdad material y para hacer efectivas nuevas manifestaciones de derechos que no se caracterizan<br />

sólo por su universalidad sino por tener en cuenta diferencias materiales, económicas y<br />

culturales; y (2) la necesidad de colaboración de los particulares en la consecución del interés<br />

general. Lo anterior obedece a una afirmación jurídica del correlato Estado-colectividad, de<br />

manera que en un modelo de Estado Social de Derecho, la defensa de lo público in<strong>vol</strong>ucra la defensa<br />

de los fines sociales del Estado, por cuanto, como sostiene la Corte Constitucional (1995),<br />

“[e]l presupuesto en el que se funda el Estado social de derecho es el de la íntima interconexión<br />

que se da entre la esfera estatal y la social… (por cuanto) [l]a experiencia histórica<br />

ha demostrado la necesidad de que el Estado tenga una decidida presencia existencial y<br />

regulativa en las dimensiones más importantes de la vida social y económica, con el objeto<br />

de corregir sus disfuncionalidades y racionalizar su actividad, lo que llevado a la práctica<br />

ha contribuido a difuminar - hasta cierto punto - las fronteras entre lo estatal y lo social”.<br />

Desde esta perspectiva, la concesión de un servicio público implicaría que el concesionario actúa<br />

ante los asociados como un agente de la administración, como sujeto obligado a asegurar<br />

todo el servicio encomendado cuyo funcionamiento se realiza a riesgo del concesionario. El objeto<br />

de la concesión minera, desde esta perspectiva, es de la esfera del derecho público interno,<br />

fundamentada en la administración de los bienes públicos encomendada a ciertos órganos del<br />

Estado que ejercen una evidente superioridad jurídica sobre el particular, por cuanto el Estado<br />

realiza la concesión en cumplimiento de un deber administrativo en beneficio de la comunidad.<br />

En este orden de ideas, la concesión no sería propiamente un contrato sino un acto administrativo<br />

complejo que contiene, entre otros, un acto jurídico subjetivo creador de una situación<br />

jurídica individual en relación con el particular, quien en el caso de la concesión minera, por<br />

ejemplo, se compromete a prestar el servicio de explotación de un yacimiento, con base en una<br />

norma legal previa que reglamenta el servicio o actividad encomendados. Lo anterior por cuanto<br />

el régimen especial de concesión cuenta con elementos tales como: (1) presencia del Estado;<br />

(2) existencia de un interés general; y (3) un régimen jurídico especial de regulación.<br />

Para el Consejo de Estado (2003), el hecho de que la Constitución Política colombiana establezca<br />

que la dirección de la economía se encuentra a cargo del Estado, posibilita que éste pueda<br />

intervenir en los servicios públicos y privados para conseguir el mejoramiento de la calidad<br />

de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del<br />

desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Para el máximo tribunal de lo contencioso<br />

administrativo, son dos tendencias las que se hacen explícitas: de una parte, un Estado que<br />

300 Minería en Colombia

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