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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

bién que los ciudadanos tengan acceso a esta información con el fin de conocer los riesgos<br />

potenciales y los beneficios que tendría el desarrollo de un proyecto minero en sus territorios.<br />

Las autoridades deben garantizar que los ciudadanos en particular y las comunidades conozcan<br />

la información básica y los estudios para que puedan tomar posiciones libres y sustentadas sobre<br />

los proyectos, antes que las áreas sean concesionadas.<br />

Un desarrollo reciente en esta materia se relaciona con la demanda de varias personas y entidades<br />

al artículo 37 del Código de Minas y la respuesta de la Corte Constitucional en la sentencia<br />

C-123 de marzo de 2004.<br />

El artículo 37 del Código de Minas y su decreto reglamentario 0934 de mayo de 2013 prohíben<br />

que los consejos municipales y las asambleas departamentales establezcan zonas donde<br />

permanente o transitoriamente se excluya la minería, y hace extensiva esa prohibición a los<br />

instrumentos de ordenamiento territorial.<br />

Pese a que la Corte Constitucional declaró con exequibilidad condicionada el artículo 37 del Código<br />

de Minas 48 , los magistrados Calle y Vargas conceptuaron en su salvamento de voto que este<br />

artículo “contraría la Constitución Política, al prohibir a las autoridades regionales, seccionales<br />

o locales establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de<br />

la minería, incluso a través de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT)”. A lo que agregan<br />

que “desconoce los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que han de orientar<br />

la resolución de las tensiones que llegaren a surgir entre los principios de unidad y de autonomía<br />

territorial en el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas entidades territoriales”, tal<br />

como se establece en artículo 288 de la Constitución Política.<br />

El fallo de la Corte, sin embargo, condicionó que en “el proceso de autorización para la realización<br />

de actividades de exploración y explotación minera, cualquiera que sea el nombre que se le<br />

dé al procedimiento para expedir dicha autorización por parte del Estado, se tengan en cuenta los<br />

aspectos de coordinación y concurrencia, los cuales se fundan en el principio constitucional de<br />

autonomía territorial”, y consecuentemente la obligación de llegar a acuerdos entre la Nación<br />

y los territorios sobre la “protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el<br />

desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población”.<br />

Se trata de un importante avance en la tarea de acotar un cuestionado privilegio a favor del desarrollo<br />

de la minería en los territorios, de reconocer la autonomía territorial y la participación<br />

de la comunidad en las decisiones que afectan su vida y su territorio.<br />

De esta forma, la Corte Constitucional abre el espacio para adoptar la llamada licencia social, un<br />

acuerdo Nación, territorios y comunidad para legitimar la actividad extractiva en las regiones y para<br />

garantizar que una decisión unilateral del gobierno central respete las <strong>vol</strong>untades de las autoridades<br />

locales y comunidades expresadas, entre otros, en los planes de ordenamiento territorial (POT).<br />

48 Corte Constitucional. Sentencia C-123/14.<br />

Minería en Colombia<br />

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