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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Por otra parte, conforme al parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4 del<br />

Decreto 2820 de 2010, la explotación de campos petroleros y de gas está sujeta a la obtención<br />

de una licencia ambiental global.<br />

En virtud de esta autorización, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas<br />

en la etapa de hidrocarburos, se debe presentar un Plan de Manejo Ambiental. Según<br />

dicha disposición, este plan no está sujeto a evaluación previa por parte de la ANLA, de manera<br />

que una vez presentado se podrán iniciar las obras y actividades, que serán objeto de control y<br />

seguimiento ambiental. Esta situación no se compadece con el impacto que generan estas actividades<br />

y que desvirtúa el fin preventivo y precautorio de la licencia ambiental, como señaló la<br />

Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 1999.<br />

Un aspecto que no se ha cumplido por parte de las corporaciones autónomas regionales con<br />

relación a la licencia ambiental global para los campos de hidrocarburos y de gas, es lo expuesto<br />

en el inciso <strong>final</strong> del parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 51 , donde se expresa<br />

que dicha licencia ambiental se otorgará por parte del Ministerio del Medio Ambiente<br />

(hoy ANLA) –entidad que tienen competencia privativa para ese efecto– “sin perjuicio de<br />

la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales<br />

específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado”. Lo anterior<br />

permite a las CAR establecer medidas particulares y concretas con respecto a protección y<br />

conservación de los recursos naturales renovables que les corresponde administrar en los<br />

campos de explotación de hidrocarburos y gas.<br />

La reciente crisis ambiental del Casanare es un reflejo de desarticulación estatal, de la deficiente<br />

información existente sobre los impactos ambientales y sociales que ocasionan proyectos de<br />

hidrocarburos, desde la exploración sísmica que ha sido vista como una actividad inocua y que<br />

solo requiere licencia ambiental, si para su desarrollo es necesaria la construcción de vías.<br />

En este caso, es evidente que tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como<br />

ente rector del SINA y formulador de la política ambiental, como la ANLA que tiene competencia<br />

privativa en materia de hidrocarburos y Corporinoquia como administrador de los recursos<br />

naturales renovables han tratado de evadir su responsabilidad endilgando la misma a las otras<br />

entidades, cuando es evidente que todos tienen responsabilidad en esa catástrofe ambiental,<br />

incluyendo a los entes territoriales, los ganaderos y agricultores, a las demás entidades del<br />

Estado que fomentan actividades no compatibles con el uso del suelo y a quienes las desarrollan,<br />

sin dejar de lado la evidente ausencia de medidas eficaces para ordenar ambientalmente el<br />

territorio y las medidas necesarias para hacer frente al cambio climático.<br />

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar<br />

permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia<br />

ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.<br />

51 Ley 99 de 1993, Artículo 52. parágrafo 2. “El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE otorgará una licencia ambiental<br />

global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad<br />

ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro<br />

del campo de producción autorizado”.<br />

Minería en Colombia<br />

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