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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

dad y coherencia que podría suponer una aplicación garantista del tipo (penal), toda vez que la<br />

normatividad colombiana … adolece de calidad lingüística hasta el punto de agravar manifiestamente<br />

la comprensión del texto y de que pareciera una intención clara de redacción confusa” 19 .<br />

No sólo existe la ausencia de integración y coherencia del Derecho Administrativo y el Derecho<br />

Penal, sino la tendencia a resolver los problemas a través de este último que se prefiere<br />

frente a otras aéreas del ordenamiento jurídico, como lo argumenta Rojas (2013):<br />

“… la nueva concepción de la sociedad del riesgo exige una progresiva anticipación de<br />

las barreras de punibilidad que implica una preferencia por el castigo penal en vez del<br />

tradicional Derecho administrativo sancionador o el viejo Derecho de policía cuando se<br />

está en presencia de un incumplimiento de la regulación administrativa.<br />

Tal y como están las cosas hoy, la desinstitucionalidad estatal hace muy difícil la determinación<br />

de lo que se requiere para la efectiva configuración del tipo penal. «Los indicadores de<br />

gestión técnica minera, ambiental o social no han sido construidos por la institucionalidad;<br />

la gobernanza y la capacidad fiscalizadora son muy bajas, lo cual lleva a la vieja paradoja<br />

colombiana de tener normas pero no la capacidad institucional para hacerlas cumplir».<br />

“Una falta de claridad en cuanto a la articulación minero-ambiental, la ausencia de una<br />

mirada conjunta que evite los conflictos y la poca suficiencia técnica de buena parte de<br />

los profesionales de control y seguimiento hace que en la actualidad no haya ningún tipo<br />

de fiscalización a quienes ejercen la minería con título (es decir, un seguimiento a los<br />

compromisos adquiridos en el programa de trabajos y obras) y, respecto de quienes la<br />

ejercen sin él, la respuesta institucional se dé desde el Derecho Penal.”<br />

En cuanto a los “medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente”,<br />

resulta muy problemático aceptar que con el solo incumplimiento de la normatividad<br />

administrativa y una presunta idoneidad en los medios que se utilizan para extraer, explorar<br />

o explotar, se configure el delito, ya que no puede obviarse que toda extracción de yacimiento<br />

minero comporta la utilización de medios capaces de causar daños al medio ambiente, y que<br />

pese a ello se asuma gubernamentalmente que el riesgo es jurídicamente permitido cuando<br />

se acompasa con el modelo extractivo a gran escala.<br />

Ahora bien, retomando el artículo 333 de la Ley 599 de 2000, que disponía la modalidad del delito<br />

a título de culpa –es decir, el agente que no tuvo el deber de cuidado necesario y confió imprudentemente<br />

en evitar el resultado sin conseguirlo 20 – y establecía que quien por culpa contamine<br />

aguas, suelo, subsuelo y atmósfera al explorar, explotar o extraer, yacimiento minero o hidrocarburos,<br />

tendría una pena entre dos y cinco años de prisión, es de resaltar que fue modificado por el<br />

nuevo estatuto anticorrupción, Ley 1453 de 2011, como se observa a continuación:<br />

19 Ibídem.<br />

20 Código Penal: Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción<br />

al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo<br />

previsto, confió en poder evitarlo.<br />

458 Minería en Colombia

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