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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

hecho de que “es de interés público el libre acceso al aprovechamiento de los minerales” (Vergara<br />

Blanco, 2012, p. 43). El libre acceso así destacado, in<strong>vol</strong>ucraría la expropiación de los terrenos<br />

superficiales relacionados con la explotación minera por cuanto en Chile imperan los principios<br />

de completa separación entre (no) propiedad sobre las minas y “propiedad de las personas naturales<br />

o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas” (Constitución chilena),<br />

por un lado, y de sujeción de los predios superficiales a “las obligaciones y limitaciones que la ley<br />

señale para facilitar la explotación, la explotación y el beneficio de dichas minas” (Ib.).<br />

Estas tesis son, entonces, una justificación jurídica de un modelo (neo) liberal basado en una<br />

lectura de la Constitución chilena desprovista de su alcance social-redistributivo. Lo anterior<br />

desdibuja el alcance de lo público y tiene consecuencias en temas como las regalías y su relación<br />

con fenómenos de des-patrimonialización estructural del Estado, tan importantes para<br />

entidades de fiscalización de recursos como la Contraloría General de la República, por cuanto a<br />

la luz de estas tesis, las regalías no son el precio que el dueño (Estado) exige como contraprestación<br />

al tercero (particular) por la explotación de recursos que hacen parte de su patrimonio,<br />

sino que deberían ser entendidas como el ejercicio de la potestad tributaria, es decir, como un<br />

impuesto específico a la “actividad” minera.<br />

Por su parte, en México, algunos doctrinantes del derecho minero tienen posturas análogas<br />

a las destacadas para el contexto chileno e incluso para el peruano, por cuanto autores como<br />

Kunz (2012), sostienen que “el propietario del suelo lo es del subsuelo” (p. 44), a pesar que el artículo<br />

27 de la Constitución mexicana establezca que “corresponde a la Nación el dominio directo…<br />

de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan<br />

depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos” y que dicho dominio de<br />

la Nación “es inalienable e imprescriptible”.<br />

Para llegar a dicha conclusión, el autor citado señala que las referencias normativas que en la<br />

legislación mexicana aluden al subsuelo son equívocas y ligeras porque ignoran las distintas<br />

utilidades del subsuelo, entre las cuales precisa anotar la de cimentar las edificaciones del<br />

propietario superficiario o hacer construcciones subterráneas útiles al ejercicio de su derecho<br />

a la propiedad, que no podrían ser objeto de prohibición o de autorización estatal previa. Sin<br />

embargo, es preciso anotar que la norma constitucional mexicana no hace referencia al subsuelo<br />

sino a elementos y recursos que se encuentran ubicados en él. De allí que Kunz (2012)<br />

concluya que el hecho de que la Constitución no haga referencia explícita al subsuelo, permite<br />

interpretar que el subsuelo no es de propiedad estatal y que, por ende, es de propiedad del<br />

titular de los derechos superficiarios.<br />

Adicional a lo anterior, el autor citado señala que el dominio que la Constitución atribuye a la<br />

Nación mexicana sobre recursos contenidos en el subsuelo no es de carácter patrimonial sino<br />

de carácter soberano, es decir, no alude a la propiedad en el sentido del derecho civil, sino<br />

de propiedad originaria entendida como imperium, equiparándola, con base en autores como<br />

Acosta Romero, a la soberanía en tanto “poder jurídico (del Estado) sobre su territorio, que no<br />

es sino uno de sus elementos” (p. 38). Esta forma especial de dominio, sería originaria porque<br />

constituiría el “fundamento u origen de los demás derechos reales” (Kunz, 2012, p. 39).<br />

Minería en Colombia<br />

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