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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

explotación, todos basados en estudios ambientales previos. Informa la autora citada que “los<br />

solicitantes deben completar un permiso de uso de la tierra, así como cuestionarios suplementarios”<br />

(p. 4). En estos casos, “los proyectos mineros deben solicitar tanto una licencia de explotación<br />

minera como un permiso de minería, los cuales tienen funciones distintas” (Hurley, 2012, 4):<br />

la primera, la de “realizar un seguimiento del cumplimiento de la obligación de pagar la renta al<br />

Estado” y, el segundo, la de “documentar los impactos potenciales que se produzcan en la zona<br />

aledaña al proyecto” (p. 5), ya sean éstos de carácter ambiental, social o cultural.<br />

Finalmente, existen propuestas de modelos intermedios llamados de ocupación o de manera<br />

sofisticada, mediante latinismos tales como “res nullius” o “publicatio minera”. Estos modelos<br />

son una expresión radical de la regla de captura norteamericana, pero incorporada forzosamente<br />

a sistemas regalistas. Por un lado, para este modelo, el dominio de las minas está adscrito a<br />

su primer ocupante. Para llegar a dicha conclusión, la propuesta parte de la negación, incluso<br />

radical, de la propiedad estatal del subsuelo para sostener que éste es una “res nullius”, es decir,<br />

una “cosa de nadie”. En este caso, el modelo es aplicable en favor de quien “descubre” por<br />

primera vez un yacimiento minero, o de quien “restaura” una mina abandonada por otro.<br />

El modelo de ocupación es particularmente anacrónico, porque es análogo a los modos primigenios<br />

y remotos de adquirir el dominio de las cosas, mediante su aprehensión, hallazgo o<br />

descubrimiento, que, por lo demás, en justicia, no es producto del trabajo humano, sino que es<br />

el resultado del azar, de la suerte de aquel que, antes que otros, descubre una fuente de riqueza,<br />

situación frente a la cual, el Estado no interviene sino que respeta la regla de “primero en el<br />

tiempo, primero en el derecho”. En este caso, el Estado es un vigilante de la “pacífica” apropiación<br />

de las riquezas del subsuelo mediante la aplicación automática de una regla temporal, pero<br />

sin participar de ningún tipo de decisión adicional en relación con la racionalidad o pertinencia<br />

pública de la explotación.<br />

Como se verá más adelante, la aplicación de este modelo “intermedio”, es un retorno al liberalismo<br />

económico radical que desdibuja las <strong>final</strong>idades del Estado y las reduce a su mínima<br />

expresión policiva por cuanto, en este modelo de (neo)liberalismo minero, “no hay apropiación<br />

estatal” del subsuelo y de los recursos mineros, de manera que se calificarían los minerales<br />

in situ (no extraídos del subsuelo) “como libres o disponibles: no estarían sujetos a propiedad<br />

estatal ni a propiedad privada” (Vergara Blanco, 2012, p. 12), pero de uso exclusivo de quienes<br />

tienen la capacidad y poder para explotarlos y extraerlos de su habitáculo natural.<br />

Como puede entreverse, en este modelo, a diferencia de los anteriores, el Estado no asume roles<br />

de regulación de la actividad y explotación, ni de prevención de sus implicaciones en sentido<br />

estricto. Desde este punto de vista, constituye un modelo extremista en aquella versión que supone<br />

los minerales como una mercancía corriente, para lo cual se precisa de despojar a ultranza<br />

a este tipo de recursos de las implicaciones de no renovables y escasos, e incluso de ignorar el<br />

carácter sistémico de la actividad minera en términos de sus múltiples y muy diversos impactos.<br />

Lo interesante es que varios de los actuales defensores de este modelo en Latinoamérica, basan<br />

su pertinencia en una crítica del modelo regalista, tildándolo de anacrónico y de absolutista,<br />

278 Minería en Colombia

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