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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

dual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el<br />

medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho indispensable para la<br />

supervivencia de la especie humana. Por consiguiente, el Estado debe garantizar el<br />

derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el<br />

mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar<br />

general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona y a la comunidad<br />

presente y futura, más aún en situaciones críticas como la que existe en la región del<br />

eje cafetero como consecuencia del sismo.<br />

Como lo reconoció esta Corte en la sentencia C-328 de 1995, (MP. Dr. Eduardo Cifuentes<br />

Muñoz), la protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del<br />

Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos<br />

internacionales contraidos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica,<br />

artículo 14), al Estado corresponde cumplir una <strong>serie</strong> de deberes específicos en<br />

materia ambiental, que el legislador no puede desconocer aún en épocas de excepción.<br />

El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a<br />

través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte<br />

del Estado. De esa forma, solamente el permiso previo de las autoridades competentes,<br />

hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos<br />

potenciales sobre el ecosistema.<br />

Uno de los mecanismos técnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su<br />

deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental (CP. art. 80), es el establecimiento de<br />

estudios ambientales previos que permitan a la autoridad a conceder o no la correspondiente<br />

licencia y sólo así, la administración estará en capacidad de evaluar si la persona<br />

o entidad, pública o privada, ha tenido en cuenta todas las consecuencias de la intervención<br />

en el ambiente y ha elaborado los planes adecuados, necesarios y suficientes para<br />

controlar sus resultados. (…)<br />

En ese orden, concluye la Corte, que el objetivo de estas normas de excepción de imprimirle<br />

celeridad a la realización de las obras y proyectos destinados a la reconstrucción y<br />

el desarrollo de la zona afectada por el terremoto, tiene relación directa con la situación<br />

de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las <strong>final</strong>idades perseguidas<br />

por los artículos 78 a 80 de la Constitución, de garantizar la protección y efectividad<br />

del derecho a un ambiente sano y el adecuado manejo de los recursos naturales en<br />

la región afectada por el sismo, las cuales se aseguran con la adopción de instrumentos<br />

como los que se prevén en los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 350 de<br />

1999, normas que así entendidas, no riñen con los postulados constitucionales, razones<br />

por las cuales, serán declaradas exequibles. No obstante, respecto del artículo 38 66 , la<br />

exequibilidad debe ser parcial, por las razones que se exponen a continuación. (…)<br />

66 ARTICULO 38. Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE. En los casos de licencias ambientales de competencia<br />

de las Corporaciones Autónomas Regionales, éstas deberán pronunciarse en un término máximo<br />

de tres (3) meses, sin detrimento del ejercicio de los derechos y mecanismos de participación ciudadana<br />

en materia ambiental. {Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva}.<br />

238 Minería en Colombia

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