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Libro mineria_vol. III_serie final

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Contraloría General de la República<br />

Además, la Ley del Plan establece la protección del desarrollo de actividades mineras u otras<br />

actividades que les permitan a estas personas una vida digna. Acerca del alcance que tiene el<br />

principio de dignidad humana, el Alto Tribunal afirma:<br />

“… La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano<br />

es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como<br />

elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio<br />

para lograr <strong>final</strong>idades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la<br />

persona es “un fin en sí misma”… Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución,<br />

descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales,<br />

todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en<br />

el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico…<br />

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún<br />

derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la personasi<br />

a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las<br />

que la naturaleza le señale en cuanto ser humano.” 45 (Negrilla y subrayado nuestros).<br />

Ambos derechos fundamentales: el mínimo vital y la vida digna, amparan la subsistencia a<br />

partir de una adecuada retribución salarial, dado que así se garantizan otros derechos como<br />

son la vida, salud, trabajo y seguridad social. En este caso, la norma se refiere específicamente<br />

a la minería informal y a las actividades mineras derivadas de la misma.<br />

Contrasta esta perspectiva constitucional con el artículo precedente, el 106 de la Ley 1450 de<br />

2011, que, a partir de la expedición de la misma, prohíbe en todo el territorio nacional la utilización<br />

de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos indiscriminadamente<br />

en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional 46 .<br />

Dispone, así mismo, que el incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal<br />

correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, da lugar al decomiso de<br />

dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales<br />

vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.<br />

Así mismo, ordena drásticas sanciones, indicando que su incumplimiento, además de la acción<br />

penal, provoca el decomiso de dichos bienes e imposición de una multa. También establece<br />

medidas de control a la comercialización de minerales: los compradores y comercializadores<br />

de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores<br />

mineros registrados. El decomiso del mineral no acreditado genera la imposición de multas y<br />

enajenación de los bienes decomisados cuyo producido debe destinarse a programas de erradicación<br />

de explotación ilícita de minerales.<br />

45 Sentencia T-1430 de 2000 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de<br />

octubre de 1998).<br />

46 Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, artículo 106.<br />

474 Minería en Colombia

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