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Tiempos_para_pensar_TOMO1

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ángel laya l.<br />

La realidad jurídica social venezolana nos señala que el Estado tiene la<br />

facultad para establecer en sus bienes modalidades, disponer de ellos y regularlos<br />

conforme a mecanismos de derecho que el mismo llegue a crear,<br />

distinto al patrimonio del Estado en su sentido restringido (limitado a los<br />

bienes con los que cuenta para su cometido). Los bienes de propiedad<br />

social son aquellos de titularidad y patrimonio de toda la sociedad o<br />

conjunto de ciudadanos que conforman a la nación venezolana; garantizan<br />

la seguridad y beneficio de la población en su conjunto y abarcan<br />

todos aquellos bienes que tienen un contenido permanente o no, pero<br />

que en cuya tutela y protección todos los integrantes del Estado tienen<br />

la obligación de proteger y custodiar conjuntamente con las distintas<br />

entidades político-territoriales que internamente conforman al Estado<br />

venezolano, con la finalidad y potestad por parte de los órganos del<br />

Poder Popular, tales como los consejos comunales, las comunas, etc., de<br />

ejercer la administración, gestión, custodia y control sobre un conjunto<br />

de bienes, todo con el fin de consolidar las bases del socialismo y democratizar<br />

de esta manera la propiedad sobre bienes y recursos.<br />

propiedad social y gestión económica<br />

Entre la propiedad pública y la propiedad social existe una relación entre<br />

género y especie. Es decir, aunque toda propiedad social es pública,<br />

no toda propiedad pública es propiedad social. La llamada propiedad<br />

pública es aquella que está direccionada a satisfacer un interés general<br />

y por tanto puede estar destinada al uso directo de un conjunto indeterminado<br />

de ciudadanos o estar dirigida al uso privado de la estructura<br />

administrativa a los fines de que en forma indirecta se puedan prestar los<br />

servicios públicos a la ciudadanía.<br />

Al respecto se han formulado a su vez dos teorías que tratan de explicar<br />

la naturaleza de la propiedad pública. En tal sentido explica dichas teorías<br />

Eloy Larez (2001):<br />

La primera, denominada teoría clásica sobre el dominio público, sostenida en<br />

Francia por Ducrocp y Berthelemy, se fundamenta en el hecho de considerar que<br />

los bienes del dominio público por su naturaleza no pueden ser apropiados por<br />

personas naturales o jurídicas incluido el Estado. Estos bienes por su naturaleza y<br />

destino lo hacen parecerse a las res comunes, cuya apropiación no puede concebirse.<br />

La segunda, denominada teoría moderna del dominio público, formulada por<br />

Maurice Hauriou que ha tenido acogida generalizada por los sistemas normativos<br />

occidentales, señala que los bienes del dominio público afectados al uso directo o<br />

indirecto de los ciudadanos son de titularidad del Estado. En este sentido la señalada<br />

teoría sostiene que no es la naturaleza ni el destino directo al uso del público. Por<br />

tanto esta concepción teórica amplia al dominio público aquellos bienes que, no<br />

obstante no estar al uso directo del público, están afectados en forma indirecta a la<br />

prestación de los servicios públicos (p. 696).<br />

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