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Tomo Tercero - MSINFO

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- 109<br />

Art. 1.278. El acto de confirmación ó ratificación de una<br />

obligación, contra la cu<strong>al</strong> admite la ley acción de nulidad, no<br />

es válido, si no contiene la sustancia de la misma obligación,<br />

el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata<br />

de rectificar el vicio sobre el cu<strong>al</strong> está fundada aquella acción.<br />

A f<strong>al</strong>ta de acto de confirmación ó ratificación, basta que la<br />

obligación sea ejecutada voluntariamente en tot<strong>al</strong>idad ó en parte<br />

por el que conoce -el vicio, después de llegado el tiempo en que<br />

la obligación podía ser válidamente confirmada ó ratificada.<br />

La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria, según<br />

las formas y en los plazos prescritos por la ley, produce la renuncia<br />

á los medios y á las excepciones que podían ser opuestas<br />

á este acto, s<strong>al</strong>vo, sin embargo, los derechos de terceros.<br />

No todas - las obligaciones son susceptibles de<br />

'onfirm&íón. No, pueden confirmarse las obligaciones<br />

natur<strong>al</strong>es, ni las que se juzguen inexistentes, ni<br />

las que se contrajeron sin causa, ó con caua f<strong>al</strong>sa<br />

ó ilícita ó sobre materia torpe. Esas y otras seme<br />

jantes no se rev<strong>al</strong>idan ni adquieren fuerza leg<strong>al</strong>, aunque<br />

las partes las confirmen ,ó ratifiquen.<br />

Pueden en gener<strong>al</strong> confirmarse todas las obligaciones<br />

sujetas á una acción de nulidad ó de rescisión,<br />

en el fondo ó en la forma, en asuntos de interés<br />

privado ó de orden público. Pero esta regla sufre<br />

según los autores varias excepciones:<br />

i - Cuando la voluntad del obligado es impotente<br />

para hacer desaparecer en todo tiempo l nulidad<br />

que es por su esencia perpétua y de orden público,<br />

de t<strong>al</strong> modo que ese vicio subsistiría en la<br />

obligación confirmada. - Así sería verbo y gracia, si<br />

se pretendiera rev<strong>al</strong>idar por confirmación el pacto de<br />

que el acreedor pueda apropiarse la prenda, prohibido<br />

por el artículo 1.819, nulidad perpétua y de<br />

orden público; pero -podría r.stablecrse por contirmaión<br />

la cesión hecha á un juez, magistrado ó fisc<strong>al</strong><br />

en el caso 5 9 del artículo 1.428, Si la confirmación<br />

se hiciera después que el cesionario hubiese dejado<br />

de ejercer las funciones que lo inhabilitaban, porque<br />

esa nulidad, aunque de orden público, es tempor<strong>al</strong>.<br />

2 Cuando se trata de frni<strong>al</strong>idades estableci-

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