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Tomo Tercero - MSINFO

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386 -<br />

do le<strong>al</strong> de esperar <strong>al</strong> vendedor que rescate ]acosa<br />

enajenada, sin que padezca aquél ningún perjuicio en<br />

los derechos que 1e asigna el contrato. Esta disposición<br />

•tiende á moderar el rigor de la ley que hace irrevocable<br />

la venta después que expira el plazo para e1 retracto.<br />

Art. 1481. Si ci vendedor no ejerce el derecho de retracto<br />

en el ,trinino convenid ' , el comprador adquiere irrevocablemente<br />

la propiedad.<br />

Las p<strong>al</strong>abras il(Cifl de retracto de que se v<strong>al</strong>ía antes<br />

ci Cúdfto en este artículo han sido sustituidas ahora<br />

con las de derecho de retracto, que son mis exactas, porque<br />

aquellas parecían indicar que el vendedor estaba<br />

obligado t recurrir ii. la vía judici<strong>al</strong> para ejercer el retracto<br />

cuando basta para efectuar ésto que se devuelva<br />

la suma de dinero que S( recibió como precio de la cosa<br />

vendida. Si no hizo la restitución en tiempo hábil<br />

pierde ci derecho de rescate y la venta se hace irrevocable<br />

para el comprador que no está obligado á recibir<br />

más tarde ci precio pagado.<br />

"i ello es perfectamente just), pi.ics la regla gener<strong>al</strong><br />

q ue, Si no se cu mflI)lC la condición, la obligación se<br />

consl(lera inexistente, y aquí la obligaciómi del compra -<br />

dor es devolver la cosa <strong>al</strong> vendedor, para quien el retracto<br />

es un derecho, una facultad de que puede hacer<br />

no uso, artículos 1.123 y 1.133.<br />

El vendedor debe restituir el precio <strong>al</strong> comprador y<br />

reembolsarle los gastos, á que se refiere el artículo 1.479,<br />

sin necesidad de demanda judici<strong>al</strong> ; deniancla que tampoco<br />

ha menester ci comprador para hacer suya la cosa.<br />

si el vendedor omite el cumplimiento de aquel deber.<br />

Nada aprovecha <strong>al</strong> comprador el negarse á recibir la<br />

cantidad debida, porque la condición se tiene por cumplida<br />

cuando ci obligado impide su cumplimiento, artículo<br />

1.124. El comprador es para la ley un obligado<br />

en el sentido de que ha contraído el deber de recibir<br />

el precio que dió por la cosa vendida y devolver ésta <strong>al</strong>

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