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Tomo Tercero - MSINFO

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- '39 -<br />

<strong>al</strong> heredero ó causa—habiente las mismas consecuencias<br />

que ocasionaria <strong>al</strong> causante, si hubiese' sido llamado<br />

á ese fin. -<br />

Art. 1.290. Cuando la parte niega su escritura, 6 su firma,<br />

y cuando sus herederos 6 causa-habientes declaran no conocerla,<br />

puede ocurrirse <strong>al</strong> cotejo, sin perjuicio de cu<strong>al</strong>quiera otra prueba.<br />

El cotejo de le/ras no.tiene en nuestras leyes fuerza<br />

<strong>al</strong>guna probatoria. Las partes pueden promoverlo en<br />

juicio para llevar <strong>al</strong> , ánimo del Juez los indicios posibles<br />

de verosimilitud. Las experticias en gener<strong>al</strong> no son<br />

sino pruebas auxiliares, artículo 1.356. Nada es racion<strong>al</strong><br />

fundar en la semejanza ó desemejanza dé letras ó<br />

firmas, porque es fácil imitarlas, y porque se ve muchas<br />

veces que las letras ó firmas auténticas no guardan<br />

completa igu<strong>al</strong>dad, aun hechas en una misma época<br />

y en idénticas circunstancias.<br />

Si el documento privado fue firmado <strong>al</strong> mismó<br />

tiempo por testigos, las declaraciones de éstos no serían<br />

admisibles como prueba de la obligación en el caso de<br />

que el otorgante negara su firma, sino en tanto que<br />

ese medio de prueba fuese permitido por la ley. Lo<br />

mismo sucedería con el testimonio del firmante á ruego.<br />

Véase el artículo 1.311.<br />

Art. 1.291. El instrumento privado en que una sola de<br />

las partes se obligue hacia otra í entregarle una cantidad de<br />

dinero ú otra cosa apreciable en dinero, debe estar suscrito por<br />

el obligado 6 por otro, á su ruego, si no sabe 6-no puede firmar,<br />

y la cantidad expresada en letras en el cuerpo del v<strong>al</strong>e.<br />

Este artículo simplifica la disposición correspon-<br />

'diente del Código francés, con el cu<strong>al</strong> concuerda el<br />

Código it<strong>al</strong>iano, por 'el que se requiere que el documento<br />

privado, que contiene una obligación unilater<strong>al</strong><br />

de la especie mencionada, sea escrito po'r el mismo<br />

otorgante, ó que á lo menos conste su aprobación<br />

puesta <strong>al</strong> pie del documento de su puño y letra, antes<br />

de la firma con expresión de la suma (le dinero, ó la<br />

cantidad de las cosas apreciables en dinero, escrita toda<br />

en letras.

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