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Tomo Tercero - MSINFO

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y es ordinariamente verb<strong>al</strong>, ante el juzgado que conoce<br />

de la causa. La que se hace por escrito fuéra del juicio<br />

es una prueba liter<strong>al</strong>, que será ó no auténtica, según<br />

la forma en que se haga. La co/esión judici<strong>al</strong>, además<br />

de terminante y precisa tiene que ser necesariamente<br />

expresa. La (OnfcSi5fl láciÉa posee, sin embargo, en<br />

derecho, fuerza de prueba plena en tres casos: en el<br />

del artículo 1.289 y en los de los artículos 211 y 214<br />

del Código de Procedimiento Civil, por virtud de los<br />

cu<strong>al</strong>es se reputa confesa la parte que citada ileg<strong>al</strong>mente<br />

no comparece, sin motivo leg<strong>al</strong> justificado, absolver<br />

las posiciones que le haga la otra en el tribun<strong>al</strong>, así como<br />

la que no responda de una manera categórica.<br />

Para la fuerza jurídica de la confesión no importa<br />

que ci Juez dé la causa sea incompetente, siempre que<br />

se haya.iniciado el juicio' ante él. Promovido después<br />

ante el tribun<strong>al</strong> á quien corresponde el conocimiento,<br />

puede hacerse v<strong>al</strong>er la confesión que consta efectuada.<br />

Pero, no puede invocarse en un juicio la confesión que<br />

se hizo en otro distinto, en los mismos casos en qUe<br />

no es posible reclamar la autoridad de la' cosa juzgada,<br />

artículo 1.325. En esas circunstancias no v<strong>al</strong>dría más<br />

que como conjesií5n ex/rajztdic?a/, la cu<strong>al</strong> respecto de<br />

terceros se ¿stima sólo corno indicio. -<br />

En los juicios civiles la confçsi6n puede hacerse<br />

por la parte ó su apodérado en la contestación de la<br />

demanda, y entonces adquiere fuerza de cosa juzgada,<br />

artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. El<br />

apoderado que conviene en la demanda, coníesa la deuda<br />

y está dentro de los límites del mandato.<br />

Pude verificarse también en oszciozes, articulo 209<br />

del Código precitado, sólo por la parte: ci apoderado<br />

necesita para' absolverlas facultad especi<strong>al</strong> conferida por<br />

el poderdante. No puede estimarse én rigor corno confesión<br />

sino como declaración de un testigo la respuesta<br />

que dé el representante ó apoderado á las posiciones<br />

que se le, hagan según el artículo 210 del expresado Cd-

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