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Tomo Tercero - MSINFO

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propios, en el supuesto ie que no <strong>al</strong>canzan los bienes<br />

gananci<strong>al</strong>es para aquel fin. Pero, si los gananci<strong>al</strong>es<br />

son suficientes, entonces se pagan con igu<strong>al</strong> derecho los<br />

bienes de la mujer y del n'ar ido, que hayan desaparecido<br />

por caso fortuíto 6 fuerza ma y or, porque los patrimonios<br />

de los cónyuges hacen ]as veces del capit<strong>al</strong> de la sociedad,<br />

los gananci<strong>al</strong>es son las utilidades de ésta, y no<br />

puede haber beneficios sino después que se ha pagado<br />

lo que á cada socio particularmente correspondía.<br />

Art. 1.409. La restitución de los bienes existentes debe hacerse<br />

desde luego y oon los frutos desde que hubiere mora.<br />

Si el inmueble de la mujer ha sido arrendado durante el matrimonio<br />

por el marido solo, se observará lo establecido par los arrendamientos<br />

hechos por el usufructuario.<br />

Desde el día en que cesa la sociedad conyug<strong>al</strong>, por<br />

cu<strong>al</strong>quiera de 1as causas sobrédichas, comienza el estado<br />

de liquidación, y se debé cada cónvue la restitución<br />

de la parte que le pertenece en los bienes existentes.<br />

Los frutos de los que consisten en cuernos ciertos se<br />

deben <strong>al</strong> cónyuge propietario ó Íl sus herederos desde ese<br />

mismo día : los de los bienes que tienen que ser antes<br />

señ<strong>al</strong>ados y adjudicados en la l)a1ticin desde que ésta<br />

se verifica. Véase' el artículo 1.388.<br />

En cuanto á los inmuebles de la mujer. arrenclado<br />

por el marido, durante el matririioiiio. rige el artículo<br />

512, y no subsisten por un tú-mino mayor de cipco<br />

años.<br />

Art. 1.410. Los créditos ó derechos ajortidos por <strong>al</strong>guno d<br />

los cónyuges se restituirán en el estado que tengan (i no ser que,<br />

siéndolo por la mujer, se hubieren dejado de cobrar, ( se hul)ieren<br />

hecho incobrables por negligencia ó culpa del marido.<br />

Esta responsabilidad pesa sobre el marido cóiiió<br />

administrador de los bienes de la mujer. 10r i!npricia,<br />

imprudencia ó negligencia; que son los elcmetos ue<br />

constituyen la culpa. 1 En la Admiiistración eJinirid<br />

debe prestar la diligencia y cuidado 1c un buen utdré<br />

de familia, artículo '1. ¡89. Su responsabilidad

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