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Tomo Tercero - MSINFO

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86<br />

- Seún el artículo 107 del Código de. Comercio, la<br />

prueba (le testigos es ad! nisjble para justificar las obligaciones<br />

mercantiles sin tasa <strong>al</strong>guna, s<strong>al</strong>vo lo que en el<br />

artículo ioS se dispone respecto de los contratos mercantiles<br />

que requieran la escritura como necesidad de forma.<br />

Exígelo así la celeridad indispensable en las operaciones<br />

ordinarias del comercio.<br />

Las partes del juicio no pueden por su sola, voluntad,<br />

explícita ó implícitamente declarada, hacer admisible<br />

la prueba de testigos en los casos en que la ley la<br />

prohibe. Los procedimientos y los medios de prueba<br />

establecidos por la legislación son instituciones de orden<br />

público, porque son reglas de interés gner<strong>al</strong> que importa<br />

á la sociedad cc iservar uniformes y permanentes,<br />

con el fin de que la administración de justicia decan'se<br />

en principios fijos comunes á todos los asociados. Toca<br />

á los Jueces determinar si es admisible ó no la prueba de<br />

testigos promovida por los litigantes, para acreditar los<br />

hechos controvertidos: ese es un punto de derecho que<br />

debe ser resuelto de acuerdo con los preceptos leg<strong>al</strong>es,<br />

y'su decisión puede ciar lugar <strong>al</strong> recurso de éasación. No<br />

así cuando los tribun<strong>al</strong>es deciden sobre la pertinencia<br />

de la pueba, que es una cuestión de hecho en la cu<strong>al</strong> el<br />

f<strong>al</strong>lo depende exclusivamente dei criterio de los magistrados.<br />

Concluiremos el análisis de este artículo con una<br />

observación que no carece de interés. Cuando la ley previene<br />

que no es admisible la prueba de 'testigos para<br />

acreditarla existencia ó extinción de una obligación que<br />

exceda del v<strong>al</strong>or de dos mil bolívares, no ha querido estatuir<br />

con éso que t<strong>al</strong>es actos deben justificarse precisamente<br />

con pruebL por escrito. En esos casos la prueba<br />

puede hacerse también por la confesión ó el juramento.<br />

de la parte contra quien obra la obligación ó su extinción.<br />

La prueba document<strong>al</strong> no es indispensable sino- cuando<br />

ella ha sido establecida en derecho - como solemnidad<br />

esenci<strong>al</strong> del acto.<br />

Art. 1.312. La regla precedente se aplica <strong>al</strong> caso en (jU( ¡a ac-

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