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Tomo Tercero - MSINFO

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- '79<br />

decir, sentencia que subsista después de haber pasado<br />

por la censura de la Corte de Casación si se hubiese<br />

promovido t<strong>al</strong> recurso. 'Si la sentencia declaró que -se había<br />

cometido el delito de f<strong>al</strong>sedad en el documento, aunque<br />

se absuelva <strong>al</strong>- encausado por f<strong>al</strong>ta de prueba para<br />

condenarlo- Jueces civiles seguirán el debate pendiente<br />

y lo sentenciarán conforme <strong>al</strong> mérito dejos autos,<br />

desestimando el documento condenado por f<strong>al</strong>sedad. En<br />

esta materia predomina lo juzgado y sentenciado en el<br />

juicio crimin<strong>al</strong>, porque en ese f<strong>al</strong>lo está representado el<br />

interés gener<strong>al</strong> que se sobrepone <strong>al</strong> interés .de los pa,rticulares,<br />

y es por tanto de orden público. La sentencia<br />

dictada en lo civil que desconociera la que se libró,en<br />

lo crimin<strong>al</strong>, podría considerarse corno infractora del 'principio<br />

de la cosa juzgada.<br />

Si por el-contrario en el juicio crimin<strong>al</strong> se declaró<br />

que no existe el delito de f<strong>al</strong>sedad, los Jueces civiles<br />

continuarán el procedimiento hasta sentencia, en.la cu<strong>al</strong><br />

tendrán en cuenta para apreciarlo.jurídicameute el documento<br />

acusado y'absuelto. Ese resultado no obsta en<br />

nuescra opinión para que los tribun<strong>al</strong>es mencionados declaren<br />

f<strong>al</strong>so ci documento que fue tachado 5 redargüido<br />

de f<strong>al</strong>so en el juicio civil, si conforme <strong>al</strong> critelTio de los<br />

magistrados sentenciadores está probada la f<strong>al</strong>sedad. Este<br />

'f<strong>al</strong>lo no contradice con sus consecuencias l decidido<br />

por los tribun<strong>al</strong>es del crimen á los que et encomJndada<br />

la aplicación de las penas que acarrean lo- delitos,<br />

porque la sentencia civil no se contrae sino <strong>al</strong> mérito<br />

peuniario de los litigantes. El interés gener<strong>al</strong> no padece,<br />

por tanto, lesión <strong>al</strong>guna, cuando los Jueces civiles<br />

establecen en sus f<strong>al</strong>los que el clocuóento es inefic¿U por<br />

razón de f<strong>al</strong>sedad. Advertiremos, sin embargo, que todos<br />

estos puntos son todavía muy controvertidos en la<br />

doctrina y la jurisprudencia. Véase el artículo 1.325.<br />

Cu<strong>al</strong>quiera que sea la influencia que se asigne í la<br />

cosa juzgada en esos debates, nos parece fuera (le toda<br />

duda que no <strong>al</strong>canza sino á lspartes nunca t terceros<br />

que no han intervenido en el -juicio y á los cu<strong>al</strong>es les se-

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