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Tomo Tercero - MSINFO

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- 229 -<br />

divisibilidad no priva <strong>al</strong> Juez del derecho que le asiste<br />

de interpretar una confesión que presente <strong>al</strong>guna oscuridad<br />

ó ambigüedad en sus conceptos, como puede<br />

hacerlo con cu<strong>al</strong>quiera declaración de voluntad de las<br />

partes, sin que su interpretación dé lugar á casación.<br />

Hay error de hecho en la confesión, cuando, por<br />

ejemplo, él demandado confesó que debía la cantidad<br />

reclamada, y aparece después un documento en que<br />

consta que no la había recibido ó que la había pagado.<br />

El confesante puede entonces revocar la confesión.<br />

Igu<strong>al</strong> regla seguiríamos si confesaras la obligación<br />

de pagarle á Servio el legado que te reclama, y luego<br />

resultara nulo ó. revocado el testamento de tu padre en<br />

cuya virtud te lo exigía. El error es meramente de<br />

hecho, porque no se ha controvertido e1 derecho con que<br />

el actor pedía.<br />

El erior de dercclw no es causa de revocatoria .de la<br />

confesión, porque el demandado ha podido renunciar<br />

<strong>al</strong> dereho que le correspondía y convenir en la eistencia<br />

de la deuda. Si, por ejemplo, el legado que tu<br />

padre hizo á Servio excedía de la porción disponible,<br />

confesaste la obligación de pagarlo, sin <strong>al</strong>egar nada<br />

en contrario; no puedes decir después que sufriste error<br />

porque la ley presume que desististe de tu derecho, como<br />

acontece en la transacción, artículo 1.678.<br />

La regla es distinta en la fo'rmación de la obligación,<br />

porque esta quedaría sin cazsci, si el error de<br />

derecho no produjese la nulidad del contrato, conforme<br />

con el articnlo 1.091.<br />

El error de cálculo debe rectificarse lo mismo que<br />

en la transacción, artículo 1.678 ; y nos parece indudable<br />

que la confesión será también anulable, cuando hubo<br />

error en la persona, en la cosa ó en la materia, como<br />

en los contratos.<br />

Art. 1.334. Para que la confesión produzca efecto ha de ser<br />

hecha por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.<br />

La confesión hecha por, el menor, el entredicho, la<br />

mujer casada, nada v<strong>al</strong>e.

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