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Tomo Tercero - MSINFO

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el español vigente. El nuestro la ha conservado tradicion<strong>al</strong>mente,<br />

aceptando el precepto de la antigua legislación<br />

española que la stableció. (Ley 26, título 14,<br />

Partida (5a).<br />

Notemos que en todos los casos dichos, la coiiipensación<br />

puede oponerse por las personas en favor de las<br />

cu<strong>al</strong>es se ha ordenado la excepción, y entonces procede<br />

como compensación facui1aiva. Si me debes mil<br />

bolívares, v<strong>al</strong>or d tin depósito que te confié, y yo te<br />

debo otros mil, precio de un cab<strong>al</strong>lo que me vendise,<br />

no puedes oponerme la compensación de una de.uda<br />

por otra, <strong>al</strong> reclamarte el pago del depósito ; pero, yo<br />

puedo, si me conviene, oponerte la compensación cuando<br />

me exijas lo que te debo por la venta. Es un beneficio<br />

mío, que puedo renunciar. La compensación se<br />

efectúa entonces, á contar del día en que fue invocada.<br />

Art. 1.257. El fiador puede oponer la compensación de lo<br />

que el acreedor debiere á su deudor princip<strong>al</strong>, pero éste no puede<br />

opóner la compensación de lo que el acreedor debe <strong>al</strong> fiador.<br />

Tampoco el deudor solidario puede oponer la compensación<br />

de lo que el acreedor debe á su codeudor, sino por la porción<br />

correspondiente á su codeudor en la deuda solidaria.<br />

Según el artículo 1.809, el fiador puede oponer <strong>al</strong><br />

acreedor todas las excepciones que pertenezcan <strong>al</strong> deudor<br />

princip<strong>al</strong>, y no le sean person<strong>al</strong>es, porque la fianza<br />

fenece con la extinción de la obligación princip<strong>al</strong>, como<br />

en el artículo 1.807 se declara.<br />

El deudor princip<strong>al</strong> no puede oponer <strong>al</strong> acreedor<br />

compensación de lo que éste debe <strong>al</strong> fiador, porque<br />

lo princip<strong>al</strong> no se extingue por lo açcesorio, porque t<strong>al</strong><br />

compensación equiv<strong>al</strong>dría á privar <strong>al</strong> fiador del derecho<br />

que puede corresponderle de recurrir <strong>al</strong> beneficio de<br />

excusión, artículo 1.791. El fiador puede, <strong>al</strong> ser requerido<br />

por el acreedor, oponerle la compensación de<br />

lo que á él le debe el acreedor, con lo que renuncia<br />

implícitamente <strong>al</strong> beneficio precitado. Podría acontecer,<br />

que, desconcertado el acreedor por la compensación<br />

que <strong>al</strong>egue el fiador, pretendiera enderezar luego

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