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102<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

En los casos de teletrabajo en telecentros, el accidente sufrido por el<br />

teletrabajador responde a los requisitos de tiempo de trabajo y lugar de trabajo<br />

contemplado en el art. 115.3 LGSS. Al respecto, la doctrina se ha planteado si<br />

en estos accidentes de trabajo acaecidos en los telecentros cabe el recargo de<br />

prestaciones (art. 123 TRLSS) 429 . Así, si el telecentro es de titularidad de un tercero<br />

no cabe exigir dicha responsabilidad del recargo de prestaciones, porque el titular<br />

del centro de trabajo no tiene la consideración de empresario del teletrabajador,<br />

sólo cabe recurrir a la vía de la reclamación de daños y perjuicios prevista en el<br />

art. 1902 del C. Civ 430 . En este sentido, la más reciente jurisprudencia civil parece<br />

fijar la doctrina sobre la jurisdicción competente en demandas de responsabilidad<br />

civil por accidentes de trabajo, y así las reclamaciones por responsabilidad del<br />

empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo,<br />

de cuyo contenido forman parte las obligaciones relativas a la seguridad de los<br />

trabajadores, deben ser competencia de la jurisdicción social. Sin embargo, en el<br />

caso de concurrencia de responsabilidades laborales con otras, en virtud de la vis<br />

atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ, debe declararse<br />

la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad<br />

impuesta 431 .<br />

En cambio, en el caso de que el telecentro fuera de titularidad de varias<br />

empresas, y que el teletrabajador accidentado prestase los servicios para una de ellas,<br />

cabría plantear una demanda solicitando la solidaridad en el pago del correspondiente<br />

recargo 432 . En el teletrabajo a domicilio se podrá igualmente exigir la responsabilidad<br />

del recargo de prestaciones cuando el accidente o la enfermedad profesional acaecido<br />

al teletrabajador se haya producido como consecuencia de una falta de medidas de<br />

seguridad que sea imputable al empresario, pero sólo las que puedan ser imputables al<br />

empresario dadas las especiales características del lugar de trabajo en donde “el único<br />

responsable de las condiciones materiales efectivas de la ejecución de la prestación<br />

429<br />

Art. 123.1 TRLGSS “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad<br />

profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca<br />

por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución<br />

reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o<br />

particulares de seguridad e higiene en el trabajo, …”. Art. 123.2 “La responsabilidad del pago del recargo establecido en<br />

el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor (…)”.<br />

430<br />

GALA DURÁN, Carolina, “Teletrabajo y sistema de seguridad social”, obra cit., p. 132.<br />

431<br />

STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 enero 2008 (Rec. 2374/2000). Sin embargo, en PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL,<br />

Francisco, “La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio<br />

del fin de un desencuentro”, Diario La Ley, núm. 6895, 2008, p. 5, el desencuentro con la Sala Cuarta del TS sigue<br />

garantizado puesto que el orden social ha reclamado la competencia para conocer de cuantas responsabilidades deriven<br />

de un accidente de trabajo consecuencia de un incumplimiento laboral (STS 22 de junio de 2005, La Ley 1841/2005);<br />

igualmente RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel, “De nuevo sobre el orden social competente para conocer<br />

sobre la responsabilidad patrimonial del empresario por accidente del trabajador”, RL, núm. 10, 2008, p. 15. En SEMPERE<br />

NAVARRO, Antonio V., “¿Cuál es la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario<br />

derivada de accidente de trabajo?”, AS, núm. 1, mayo 2008, p. 32, planteando la ne<strong>ces</strong>idad de intervención legislativa y<br />

enumerando las propuestas de lege ferenda del Grupo de Investigación plurisdisciplinar constituido en el seno del Consejo<br />

General del Poder Judicial sobre Prestaciones e Indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales,<br />

civiles y laborales (GI07079) .<br />

432<br />

En este sentido, GALA DURÁN, Carolina, “Teletrabajo y sistema de seguridad social”, obra cit., p. 132, manteniendo<br />

que se podría aplicar la misma doctrina que subyace en el caso de las contratas y subcontratas de obras o servicios,<br />

“máxime teniendo en cuenta que el artículo 123 LGSS prevé la imposición del recargo cuando las «instalaciones, centro o<br />

lugares de trabajo» carezcan de las requeridas medidas de seguridad”.

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