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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />

57 <br />

En el caso que se opte por la modalidad colectiva, creemos que la<br />

parca regulación del contrato de grupo (art. 10.2 ET) -no exenta de problemas<br />

interpretativos 165 - no es la más adecuada. En efecto, el empresario que celebra un<br />

contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tiene frente<br />

a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen.<br />

El jefe del grupo ostenta la representación de los que lo integran, respondiendo<br />

de las obligaciones inherentes a dicha representación 166 . Esto implica que entre<br />

el grupo y el empresario existe un único vínculo 167 , y no uno por cada trabajador<br />

integrante del grupo 168 . En el contrato de grupo (art. 10.2 ET) es típico el pago<br />

por parte del empresario al jefe de grupo, que es el que debe cobrar y repartir a<br />

cada uno de los trabajadores su salario, puesto que es el que asume los deberes<br />

inherentes a la representación 169 , si bien la retribución individual del trabajador<br />

que corresponda en el reparto habrá de respetar “los mínimos convencionales<br />

o, en su defecto, el salario mínimo interprofesional” 170 . La excepción a esta<br />

regulación del contrato de grupo la encontramos en las obligaciones de orden<br />

público de la Seguridad Social, que corresponden al empresario en relación con los<br />

actos de encuadramiento y cotización de los trabajadores integrantes del grupo,<br />

donde no cabe contemplar el carácter colectivo de estas obligaciones, por lo que<br />

ne<strong>ces</strong>ariamente el empresario queda obligado al conocimiento de la información<br />

sobre la identidad de sus integrantes, así como de los cambios, alteraciones o<br />

sustituciones operados 171 .<br />

La rigidez de la concepción unitaria de este contrato de trabajo que impide<br />

“alguna entrada al juego de los derechos y deberes individuales, consustancial<br />

por otra parte a un contrato «intuitu personae» como es el de trabajo” 172 , decae<br />

a favor de la modalidad del contrato de trabajo denominado «trabajo en común»<br />

cuando el empresario ofrece trabajo en común a un grupo de sus trabajadores (art.<br />

10.1 ET). Por ejemplo, sería el caso de la realización virtual de trabajos a domicilio<br />

165<br />

En este mismo sentido, IGARTUA MIRÓ, Mª Teresa, “Contrato de Trabajo en Grupo” en CARDENAL CARRO, Miguel<br />

(coord.), Vademécum de contratación laboral, Laborum, Murcia, 2001, p. 399; SÁNCHEZ RODAS, Cristina, “Trabajo en<br />

común. Contrato de Grupo. Auxiliar Asociado”, en OJEDA AVILÉS, Antonio (coord.), Modalidades de contrato de trabajo:<br />

comentarios a la legislación, obra cit., p. 21.<br />

166<br />

En IGARTUA MIRÓ, Mª Teresa, “Contrato de trabajo en grupo” en CARDENAL CARRO, Miguel (coord.), Vademécum<br />

de contratación laboral, Laborum, Murcia, 2001, p. 401, “en el contrato de grupo varios trabajadores (considerados en su<br />

totalidad) se comprometen con un empresario, en virtud de un único vínculo jurídico, a prestar una actividad laboral bajo<br />

la organización y dirección de aquél, a cambio de una retribución”.<br />

167<br />

SSTSJ de Castilla y León de 27 noviembre de 1993 (AS 1993/4704); de Murcia de 9 de marzo de 1994 (AS 1994/1116).<br />

168<br />

STSJ del País Vasco de 22 de junio de 1994 (AS 1994/2686).<br />

169<br />

IGARTUA MIRÓ, Mª Teresa, “Contrato de trabajo en grupo” en CARDENAL CARRO, Miguel (coord.), Vademécum de<br />

contratación laboral, obra cit., pp. 404 y 405.<br />

170<br />

IGARTUA MIRÓ, Mª Teresa, “Contrato de Trabajo en Grupo”, obra cit., p. 404; SÁNCHEZ RODAS, Cristina, “Trabajo<br />

en común. Contrato de Grupo. Auxiliar Asociado”, obra cit., p. 25.<br />

171<br />

IGARTUA MIRÓ, Mª Teresa, “Contrato de trabajo en grupo”, obra cit., p. 407. En SÁNCHEZ RODAS, Cristina, “Trabajo<br />

en común. Contrato de Grupo. Auxiliar Asociado”, obra cit., p. 27, sin que “la base de cotización del jefe del grupo haya<br />

de efectuarse por la totalidad de lo percibido del empleador”. Sin embargo, en DE LA VILLA GIL, Luis Enrique; GARCÍA<br />

NINET, José Ignacio, “Contrato de trabajo a domicilio”, obra cit., p. 408, se afirmó que en la aplicación del art. 10.1 ET<br />

“se estaría más bien ante prestaciones debidas a trabajadores externos, no a domicilio, que a trabajadores a domicilio en<br />

sentido estricto” tratándose, por lo tanto, de prestaciones realizadas fuera de la vigilancia del empleador.<br />

172<br />

MONTOYA MELGAR, Alfredo; GALIANA MORENO, Jesús M.; SEMPERE NAVARRO, Antonio V.; RÍOS SALMERÓN,<br />

Bartolomé, Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Aranzadi, ElCano (Navarra), 2000, p. 59.

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