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Capítulo II. La delimitación jurídica del teletrabajo<br />

123 <br />

uno de los datos objetivos que se exigen a esta modalidad de trabajo autónomo.<br />

El TRADE es un trabajador autónomo con una regulación específica, no un híbrido<br />

entre el trabajador por cuenta propia y el trabajador por cuenta ajena 522 , ni<br />

tampoco un asalariado puro ni un autónomo puro “cuyos ejemplos más acabados<br />

se encuentran en el ámbito del teletrabajo” 523 .<br />

En efecto, el régimen jurídico de vinculación entre el teletrabajador y el<br />

tele-empleador puede dar lugar a una contratación civil, mercantil o laboral. Entre<br />

estas posibilidades, y dependiendo de la forma en que se manifieste el teletrabajo,<br />

consideramos que se encuentra “a caballo entre el trabajo subordinado y el<br />

trabajo autónomo”, teniendo en cuenta el dato de que la prestación de servicios<br />

se realiza a distancia y que los poderes empresariales estén debilitados y el<br />

ejercicio de los mismos sea poco fuerte 524 . En este sentido, el teletrabajo se podrá<br />

identificar con los “trabajadores autónomos económicamente dependientes”,<br />

cuando éstos realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo y de<br />

forma habitual, personal, directa y predominantemente para una persona física o<br />

jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de<br />

él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades<br />

económicas o profesionales 525 .<br />

La LETA reconoce la figura del trabajador autónomo económicamente<br />

dependiente con la finalidad de dar cobertura social a un colectivo de autónomos<br />

que, a pesar de su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y<br />

casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata, y<br />

que por lo tanto demandan un nivel de protección social semejante al que tienen<br />

los trabajadores por cuenta ajena 526 . Los nuevos desarrollos organizativos y el<br />

522<br />

GARCÍA NINET, José Ignacio, “Acerca de la Ley del estatuto del trabajo autónomo (LETA)”, obra cit., p. 9. En otro<br />

sentido, MOLINA NAVARRETE, Cristóbal, “Trabajadores en la frontera: comentario al Estatuto del Trabajo Autónomo”,<br />

obra cit., pp. 67 y 102, donde mantiene que se trata de una figura híbrida, entre el autónomo común y el asalariado.<br />

En CGPJ, Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, (TOL 1016501 DJJA-<br />

3685, en www.tirantonline.com ), p. 12, la figura del TRADE no forma un tertium genus situado entre las categorías de<br />

trabajadores del ET y del Estatuto del trabajo autónomo, sino que constituye una modalidad de trabajador autónomo,<br />

ordenada por el régimen de fuentes previsto en el art. 3 LETA.<br />

523<br />

LUJÁN ALCARAZ, José, “Introducción”, en LUJÁN ALCARAZ, José, El Estatuto del trabajo autónomo: análisis de la<br />

Ley 20/2007, de 11 de julio, obra cit., p. 23.<br />

524<br />

CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Propuestas para una regulación del trabajo autónomo”, DL, núm. 73, 2005, pp. 27 y 28; o<br />

en el elenco de “zonas grises”, en MARTÍN VALVERDE, Antonio, “Fronteras y «zonas grises» del Derecho del Trabajo en<br />

la Jurisprudencia actual (1980-2001)”, en RMTAS, núm. 38, p. 36.<br />

525<br />

Art. 11.1 Ley 20/2007. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo<br />

económicamente dependiente, la ley exige que reúna una serie de condiciones: a) no tener trabajadores por cuenta ajena a<br />

su cargo, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el<br />

cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes; b) no ejecutar<br />

su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación<br />

laboral por cuenta del cliente; c) disponer de infraestructura productiva y material propios, ne<strong>ces</strong>arios para el ejercicio de la<br />

actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; d) desarrollar<br />

su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente;<br />

percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente<br />

y asumiendo riesgo y ventura de aquélla (art. 11.2).<br />

526<br />

Exposición de motivos III de la Ley 20/2007. GARCÍA MURCIA, Joaquín, “El Estatuto del trabajo autónomo: algunos<br />

puntos críticos”, obra cit., p. 2157, critica este paralelismo falso y engañoso en lo que se refiere a los aspectos laborales. Esta<br />

regulación fue reclamada por la doctrina, entre otros, PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos, “La función y la refundición<br />

del Derecho del Trabajo”, RL, núm. 13, 2000, p. 29, justificada “en el despliegue de la propia función integradora (y<br />

de legitimación social) del Derecho del Trabajo. En ACKERMAN, Mario E., “El trabajo, los trabajadores y el derecho del<br />

trabajo”, RL, núm. 3, 2004, p. 29, en la ne<strong>ces</strong>idad de protección de aquellas situaciones de trabajo que normalmente se<br />

califica de autónomo, mediante la exportación de algunas de las reglas del Derecho del trabajo y mecanismos de protección.

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