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Capítulo IV. La prevención de riesgos laborales en el teletrabajo<br />

277 <br />

se presenten en cada caso 1334 . No obstante, entendemos junto con la doctrina que<br />

el carácter constitucional de la obligatoriedad contemplada en la disposición legal<br />

no se debe a que el empresario esté estableciendo una garantía de protección<br />

de la salud del trabajador, sino más bien una facultad empresarial en orden a<br />

comprobar la aptitud del trabajador para una tarea sujeta a riesgos específicos<br />

y, por lo tanto, verificar la ne<strong>ces</strong>idad de identificar las condiciones de salud<br />

incompatibles con el trabajo 1335 .<br />

En otro orden, debemos hacer referencia al tratamiento de la vigilancia de<br />

la salud en el teletrabajo contemplado en la negociación colectiva. En principio,<br />

cabe plantear si la negociación colectiva puede desarrollar las medidas de vigilancia<br />

de la salud y, en concreto, establecer pruebas obligatorias de vigilancia de la salud.<br />

Al margen de las distintas posturas doctrinales, que no se muestran partidarias<br />

de esta posibilidad, consideramos que, a falta de regulación legal del teletrabajo,<br />

la negociación colectiva puede ser el instrumento más idóneo en la regulación y<br />

desarrollo de la vigilancia de la salud 1336 .<br />

De esta manera, la vigilancia de la salud se puede llevar a cabo con el<br />

consentimiento expreso del trabajador pero “exceptuando los reconocimientos<br />

iniciales, ne<strong>ces</strong>arios para poder llevar a cabo un control y seguimiento de la<br />

evolución del estado de la salud del trabajador en relación con los riesgos derivados<br />

de su trabajo” 1337 . En este sentido, la obligación del empresario no depende de<br />

su voluntad ni la del trabajador, “sino exclusivamente de la identificación de<br />

riesgos que eventualmente puedan tener efectos negativos sobre la salud del<br />

trabajador, puesto que son dichos riesgos, y no otra circunstancia, los que hacen<br />

exigible la conducta empresarial de vigilancia” 1338 . Incluso la obligatoriedad de ese<br />

reconocimiento puede descansar en el deber de cooperación del trabajador con el<br />

1334<br />

En MARTÍNEZ FONS, Daniel, La vigilancia de la salud de los trabajadores en la ley de prevención de riesgos laborales,<br />

obra cit., pp. 47 y 48, los reconocimientos iniciales y los que procedan tras la asignación de nuevas funciones son<br />

obligatorios, “bien si existe un riesgo en la actividad, bien con la finalidad de detectar si el estado biológico del sujeto lo<br />

hace especialmente sensible para el desempeño de las tareas (…)”. Igualmente, “en relación con la evaluación de la salud<br />

del trabajador que reanude el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, (…) cuando constituya elemento<br />

imprescindible en la política preventiva (…)”.<br />

1335<br />

En este mismo sentido, GOÑI SEIN, José Luis, “Límites constitucionales a los reconocimientos médicos obligatorios<br />

establecidos como medida de prevención de riesgos laborales”, obra cit., p. 73.<br />

1336<br />

En contra, entre otros, MARTÍNEZ FONS, Daniel, La vigilancia de la salud de los trabajadores en la ley de prevención<br />

de riesgos laborales, obra cit., p. 45; GÓMEZ ÁLVAREZ, Tomás, La vigilancia de la salud en el centro de trabajo, Tecnos,<br />

Madrid, 2003, p. 62. A favor, en los casos en que asuma una función de complementariedad respeto a la Ley y demás<br />

normas reglamentarias de desarrollo, (cuando el CC regule los supuestos en que la vigilancia asuma una función evaluadora<br />

de los efectos que provoca las condiciones de trabajo, las circunstancias de verificación de la adecuación del trabajador a<br />

su puesto o función, en el momento del ingreso, periódicamente o cuando lo exijan circunstancias personales), SEMPERE<br />

NAVARRO, Antonio V.; GARCÍA BLASCO, Juan; GONZÁLEZ LABRADA, Manuel; CARDENAL CARRO, Miguel, Derecho<br />

de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Civitas, Madrid, 2001, pp. 215 y 216; “asumiendo una función aplicativa, de<br />

desarrollo o ejecutiva de las normas heterónomas sobre la cuestión”, en PURCALLA BONILLA, Miguel Ángel, “Vigilancia<br />

de la salud de los trabajadores: claves interpretativas de su régimen jurídico”, en AS, 1997-V, p. 696.<br />

1337<br />

Art. 75.2 del CC empresa Agencia EFE, S.A. (BOE 27 de enero 2005, núm. 23) y los restantes supuestos excepcionados<br />

en el art. 22 LPRL; art. 78 del CC del Grupo Motorpress Ibérica (BOE 22 de septiembre 2006, núm. 227) con respecto<br />

al derecho de los trabajadores que realicen trabajos en terminales de ordenadores, pantallas de grabación y de vídeo a<br />

una revisión médica especial (oftalmología, traumatología…) concebida especialmente para el puesto que desempeñan.<br />

En NAVARRO NIETO, Federico, “El tratamiento de la prevención de riesgos laborales en la negociación colectiva”, obra<br />

cit., pp. 33 y 34, son frecuentes los convenios colectivos que disponen la obligatoriedad cuando se trate del momento del<br />

ingreso en la empresa, para lo que es ne<strong>ces</strong>ario que se establezca algún tipo de condicionantes.<br />

1338<br />

MARTÍNEZ FONS, Daniel, La vigilancia de la salud de los trabajadores en la ley de prevención de riesgos laborales,<br />

obra cit., p. 32.

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