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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

347 <br />

En cuanto a los sistemas de vigilancia por videocámara cuyo objetivo directo<br />

es controlar, desde una situación remota, la calidad y la cantidad de las actividades<br />

laborales y, que por lo tanto, implican el tratamiento de datos personales en este<br />

contexto, por regla general no deberán estar permitidos, salvo que se utilicen<br />

con las garantías adecuadas para cumplir requisitos de producción y seguridad<br />

laboral, que también implican el control remoto (aunque sea indirectamente) 1705 .<br />

La prestación de servicios en régimen de teletrabajo puede realizarse mediante<br />

videoconferencia a través de una webcam incorporada en el ordenador que utiliza<br />

el teletrabajador 1706 . Si bien la obtención de imágenes y sonidos mediante esta<br />

tecnología se realiza con el conocimiento del trabajador, esto no significa que<br />

el empleador pueda disponer libremente de esas imágenes, porque éstas sólo<br />

pueden ser recabadas “exclusivamente para proteger la propiedad o detectar,<br />

evitar o controlar las infracciones graves”, por lo que “no deberán utilizarse para<br />

acusar a un empleado de una falta disciplinaria menor (…)” 1707 . Las instalaciones<br />

de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ofrecen múltiples<br />

medios de tratamiento de datos personales, como pueden ser los circuitos cerrados<br />

de televisión, grabación por dispositivos “webcam”, digitalización de imágenes o<br />

instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Estos sistemas de vigilancia afectan<br />

a todos los teletrabajadores que incorporen como herramienta de trabajo una<br />

webcam en el ordenador fijo o portátil. En efecto, en virtud de lo establecido en<br />

el art. 3 de la LOPD y el art. 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, la<br />

información gráfica o fotográfica se considera dato de carácter personal 1708 . No<br />

obstante, sólo se considera admisible la instalación de cámaras o videocámaras<br />

cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que,<br />

sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad<br />

de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal 1709 .<br />

mensajes deben “considerarse en general, de carácter profesional, salvo indicación manifiesta en el objeto del mensaje<br />

o en el nombre de la carpeta archivada por su destinatario, confiriéndole enton<strong>ces</strong> del carácter y de la naturaleza de una<br />

correspondencia privada protegida por el secreto de la misma”.<br />

1705<br />

Posición mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos, vid. GOÑI SEIN, José Luis, La videovigilancia<br />

empresarial y la protección de datos personales, obra cit., pp. 75 a 81.<br />

1706<br />

En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos ha considerado que la captación de imágenes de las<br />

oficinas de una empresa, en la que aparecían los trabajadores que prestaban sus servicios en la misma, mediante una<br />

webcam y su posterior difusión a través de Internet, mediante una su<strong>ces</strong>ión de fotos fijas que se renovaban cada quince<br />

segundos, constituía un tratamiento de datos personales al que le eran aplicables las previsiones de la LOPD. Al respecto,<br />

la SAN de 24 enero 2003 desestimó los recursos presentados contra la mencionada resolución, vid. en ACED FÉLEZ, Emilio,<br />

“La protección de datos personales y la videovigilancia”, Datospersonales.org: La revista de la Agencia de Protección de<br />

Datos de la Comunidad de Madrid, núm. 3, 2005, p. 3.<br />

1707<br />

Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, de 25<br />

noviembre 2002, R. 11750/02/ES WP 67.<br />

1708<br />

En este sentido, Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el<br />

tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12 de<br />

diciembre 2006, núm. 296). La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas<br />

físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámara y videocámaras. El tratamiento<br />

comprende “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción<br />

o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionadas con aquéllas”. Al<br />

respecto, “considera identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los<br />

que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados”. Además las referencias<br />

“a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier<br />

sistema que permita los tratamientos previstos” en la Instrucción (art. 1).<br />

1709<br />

Art. 4.2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre<br />

el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12 de<br />

diciembre 2006, núm. 296).

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