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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />
347 <br />
En cuanto a los sistemas de vigilancia por videocámara cuyo objetivo directo<br />
es controlar, desde una situación remota, la calidad y la cantidad de las actividades<br />
laborales y, que por lo tanto, implican el tratamiento de datos personales en este<br />
contexto, por regla general no deberán estar permitidos, salvo que se utilicen<br />
con las garantías adecuadas para cumplir requisitos de producción y seguridad<br />
laboral, que también implican el control remoto (aunque sea indirectamente) 1705 .<br />
La prestación de servicios en régimen de teletrabajo puede realizarse mediante<br />
videoconferencia a través de una webcam incorporada en el ordenador que utiliza<br />
el teletrabajador 1706 . Si bien la obtención de imágenes y sonidos mediante esta<br />
tecnología se realiza con el conocimiento del trabajador, esto no significa que<br />
el empleador pueda disponer libremente de esas imágenes, porque éstas sólo<br />
pueden ser recabadas “exclusivamente para proteger la propiedad o detectar,<br />
evitar o controlar las infracciones graves”, por lo que “no deberán utilizarse para<br />
acusar a un empleado de una falta disciplinaria menor (…)” 1707 . Las instalaciones<br />
de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ofrecen múltiples<br />
medios de tratamiento de datos personales, como pueden ser los circuitos cerrados<br />
de televisión, grabación por dispositivos “webcam”, digitalización de imágenes o<br />
instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Estos sistemas de vigilancia afectan<br />
a todos los teletrabajadores que incorporen como herramienta de trabajo una<br />
webcam en el ordenador fijo o portátil. En efecto, en virtud de lo establecido en<br />
el art. 3 de la LOPD y el art. 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, la<br />
información gráfica o fotográfica se considera dato de carácter personal 1708 . No<br />
obstante, sólo se considera admisible la instalación de cámaras o videocámaras<br />
cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que,<br />
sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad<br />
de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal 1709 .<br />
mensajes deben “considerarse en general, de carácter profesional, salvo indicación manifiesta en el objeto del mensaje<br />
o en el nombre de la carpeta archivada por su destinatario, confiriéndole enton<strong>ces</strong> del carácter y de la naturaleza de una<br />
correspondencia privada protegida por el secreto de la misma”.<br />
1705<br />
Posición mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos, vid. GOÑI SEIN, José Luis, La videovigilancia<br />
empresarial y la protección de datos personales, obra cit., pp. 75 a 81.<br />
1706<br />
En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos ha considerado que la captación de imágenes de las<br />
oficinas de una empresa, en la que aparecían los trabajadores que prestaban sus servicios en la misma, mediante una<br />
webcam y su posterior difusión a través de Internet, mediante una su<strong>ces</strong>ión de fotos fijas que se renovaban cada quince<br />
segundos, constituía un tratamiento de datos personales al que le eran aplicables las previsiones de la LOPD. Al respecto,<br />
la SAN de 24 enero 2003 desestimó los recursos presentados contra la mencionada resolución, vid. en ACED FÉLEZ, Emilio,<br />
“La protección de datos personales y la videovigilancia”, Datospersonales.org: La revista de la Agencia de Protección de<br />
Datos de la Comunidad de Madrid, núm. 3, 2005, p. 3.<br />
1707<br />
Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, de 25<br />
noviembre 2002, R. 11750/02/ES WP 67.<br />
1708<br />
En este sentido, Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el<br />
tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12 de<br />
diciembre 2006, núm. 296). La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas<br />
físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámara y videocámaras. El tratamiento<br />
comprende “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción<br />
o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionadas con aquéllas”. Al<br />
respecto, “considera identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los<br />
que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados”. Además las referencias<br />
“a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier<br />
sistema que permita los tratamientos previstos” en la Instrucción (art. 1).<br />
1709<br />
Art. 4.2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre<br />
el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12 de<br />
diciembre 2006, núm. 296).