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350<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

de las llamadas en estos casos sea legítima no implica que el empresario pueda<br />

utilizar libremente las informaciones obtenidas, a no ser que sean empleadas<br />

con un fin legítimo, pertinente y no ex<strong>ces</strong>ivo (segundo juicio de legitimidad) 1723 .<br />

Por otro lado, es obvio que aquellas llamadas que sean grabadas o escuchadas<br />

cuando el trabajador las realiza fuera del horario de trabajo o sean practicadas<br />

durante un descanso entre jornadas no son válidas, porque están relacionadas<br />

con la esfera privada del trabajador y, por lo tanto, no responden a la finalidad<br />

del control empresarial consistente en la supervisión del cumplimiento de la<br />

actividad laboral 1724 .<br />

Finalmente, en relación al principio de proporcionalidad se ha señalado<br />

que el mecanismo de la negociación colectiva puede resultar muy útil para<br />

decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Por<br />

ello es ne<strong>ces</strong>ario que el empleador y los trabajadores lleguen a un acuerdo para<br />

lograr el equilibrio o la conciliación de los intereses de las partes. Por ejemplo,<br />

en el caso de la vigilancia con videocámaras, será ne<strong>ces</strong>ario un acuerdo previo<br />

con los representantes de los trabajadores en cuanto a la aplicación de medidas,<br />

la duración de la vigilancia y otros aspectos relativos a la grabación de las<br />

imágenes 1725 .<br />

En definitiva, tal como establece el Acuerdo Marco Europeo sobre el<br />

teletrabajo (2002) en relación con las garantías de la vida privada del trabajador,<br />

en la instalación de los medios de control el empresario debe respetar el principio<br />

de proporcionalidad y cumplir con las disposiciones de la Directiva 90/270 sobre<br />

pantallas de visualización. Esta directiva traspuesta a nuestro ordenamiento<br />

mediante el RD 488/1997, de 14 de abril, contempla el principio de información<br />

previa que trataremos a continuación, consistente en prohibir la utilización de<br />

cualquier dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores<br />

hayan sido informados y sin previa consulta con sus representantes 1726 .<br />

5.5.1.3. Información previa<br />

En efecto, en el art. 3.1 de la Recomendación núm. 89 (2), de 18 enero 1989,<br />

del Comité de Ministros del Consejo de Europa que adapta las disposiciones del<br />

Convenio núm. 108 en materia de protección de datos de carácter personal al<br />

marco del empleo, ya se establecía el deber de los empresarios de informar o<br />

1723<br />

En la actividad de telemarketing STS de 5 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 313), confirmando la SAN de 17 de enero<br />

de 2003, in extenso FERNÁNDEZ VILLAZÓN, Luis Antonio, “A vueltas con el control empresarial sobre la actividad laboral:<br />

‘test de honestidad’, telemarketing, registro de terminales y uso –o abuso- de Internet”, TS, núm. 168, 2004, p. 38.<br />

1724<br />

LÓPEZ AHUMADA, José Eduardo, “La tutela del derecho a la intimidad del trabajador y el control audiovisual de su<br />

actividad laboral”, Revista general de derecho del trabajo y de la seguridad social, núm. 14, 2007, pp. 19 y 20 (www.<br />

isutel.com).<br />

1725<br />

Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el<br />

25 de noviembre de 2002 por el Grupo Art. 29 sobre protección de datos, R. 11750/02/ES Final WP 67.<br />

1726<br />

VIGNEAU, Christophe, “Técnicas reguladoras”, en JEFFERY, Mark; THIBAULT, Javier; JURADO, Ángel, Tecnología<br />

Informática y privacidad de los Trabajadores, obra cit., p. 333, “la mayor parte de las normas nacionales e internacionales<br />

relativas a la vigilancia laboral y al tratamiento de datos exigen específicamente una notificación previa, sin la cual tales<br />

normas consideran cualquier actuación de este tipo como ilícita”.

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