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90<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

para la determinación del derecho aplicable al supuesto concreto (lex fori) 362 . Esto<br />

es importante, ya que el hecho de que sea competente un tribunal u otro va<br />

a tener una especial incidencia en la aplicación de las normas al teletrabajador<br />

transnacional, puesto que “no todos los tribunales van a aplicar las mismas<br />

normas relativas en las situaciones de conflicto de leyes” 363 .<br />

Los criterios adoptados por las normas nacionales y tratados internacionales<br />

tienden a conceder al trabajador dos opciones: la de demandar al empresario en el<br />

domicilio de éste atribuyendo, como regla general, la competencia a los tribunales<br />

del domicilio del demandado 364 ; o bien ante los tribunales del lugar en el que<br />

presta sus servicios 365 . En este último caso el teletrabajador podrá demandar al<br />

empresario ante los tribunales del lugar en que desempeñare habitualmente su<br />

trabajo, o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o<br />

si no desempeñara o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un<br />

único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado<br />

el establecimiento que hubiere empleado al teletrabajador 366 , tratándose en este<br />

último supuesto de un trabajo móvil o itinerante 367 . Así mismo, si el teletrabajador<br />

de la empresa comunitaria decide presentar la demanda ante los tribunales de<br />

un Estado no comunitario porque es donde realiza la prestación de servicios, la<br />

normativa aplicable responderá a los criterios de selección del Derecho previstos<br />

por el ordenamiento interno del país, puesto que es ésta, la Lex fori, y no la<br />

comunitaria, la que se aplica al contrato 368 . En cambio, si la parte que quiere iniciar<br />

362<br />

SERRANO OLIVARES, Raquel, “Jurisdicción competente y ley aplicable al ciberempleo transnacional: algunas<br />

propuestas sobre cómo afrontar el riesgo de “dumping social”, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2004, CGPJ, Madrid,<br />

2005, p. 226; SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Teletrabajo y globalización, obra cit., p. 65.<br />

363<br />

MORENO MÁRQUEZ, Ana, “Ley aplicable al teletrabajo transnacional: problemas existentes y posibles soluciones”,<br />

obra cit., p. 12, añadiendo “si el teletrabajador acude al tribunal en el que se encuentra domiciliada la empresa, es decir,<br />

si opta por recurrir a los tribunales españoles puede suceder que las normas que estos apliquen en cuanto al conflicto de<br />

leyes no sean las mismas que las que aplicarían los tribunales del Estado en el que el teletrabajador presta servicios (con<br />

independencia de que su trabajo se aproveche en el Estado español), y que por tanto, la solución desde el punto de vista<br />

sustantivo varíe”.<br />

364<br />

En este sentido, hay que tener en cuenta la novedad incorporada en el art. 18.2 Reglamento 44/2001/CE, por medio<br />

del cual “cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviese su domicilio<br />

en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro,<br />

se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene<br />

su domicilio en el Estado miembro”. En el ámbito internacional, cabría incluir las demandas masivas o class actions en<br />

reclamación de indemnizaciones por responsabilidad contractual y extracontractual, interpuestas ante los Tribunales del<br />

país de origen de la empresa demandada en representación de un grupo numeroso de afectados por el comportamiento de<br />

esa empresa en otro país del mundo, en concreto, sobre las demandas extraterritoriales contra empresas norteamericanas<br />

in extenso OJEDA AVILÉS, Antonio, COMPA, Lance, “Globalización, Class Actions y Derecho del Trabajo”, RL, núm.<br />

15-16, 2002, pp. 17 a 47.<br />

365<br />

SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Teletrabajo y globalización, obra cit., p. 65. Estas normativas son los citados<br />

Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en<br />

materia civil y comercial; Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1998; y Reglamento 44/2001/CE.<br />

366<br />

Art. 19 Reglamento 44/2001/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000. Igualmente el art. 5.1 del Convenio de<br />

Bruselas, 27 de septiembre de 1968. En cambio, menor protección ofrece el Convenio de Lugano, 16 de septiembre de<br />

1998, en cuanto establece que “las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandados<br />

ante los tribunales del lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare<br />

habitualmente su trabajo en un único Estado, ese lugar será aquél en que estuviere situado el centro de actividades a través<br />

del cual hubiere sido contratado” (art. 5.1).<br />

367<br />

SERRANO OLIVARES, Raquel, “Jurisdicción competente y ley aplicable al teletrabajo transnacional”, obra cit., p. 121.<br />

368<br />

SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Teletrabajo y globalización, obra cit., p. 68. E igualmente, si el demandado no está<br />

domiciliado en el territorio de un Estado contratante, aunque el trabajo se efectúe en el territorio de alguno o algunos de los<br />

Estados contratantes, los Convenios remiten a las normas de Derecho autónomo del juez que conozca del asunto, vid. art.

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