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Capítulo III. El tiempo de trabajo y la retribución en el teletrabajo<br />
239 <br />
a los trabajadores presenciales inherente a la condición de teletrabajador 1141 . Esto<br />
significa que cuando se tienen en cuenta esas particularidades y especialidades<br />
del teletrabajo, encaminadas precisamente a conseguir un trato igual entre todos<br />
los trabajadores de la empresa 1142 , los trabajadores presenciales no pueden alegar<br />
unas desigualdades salariales, porque en estos casos la desigualdad no entraña<br />
discriminación si cumple los requisitos de objetividad y proporcionalidad 1143 . Si<br />
atendemos a la STC 119/2002, relativa al principio de igualdad en la negociación<br />
colectiva, en nuestro Derecho la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta<br />
porque, entre otros motivos, el ordenamiento jurídico legitima la diferencia que<br />
provenga, como es el caso de estos acuerdos específicos de teletrabajo, de la<br />
presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales<br />
y de concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Estas causas justifican una<br />
remuneración diversa entre trabajadores, cuya existencia no constituye una<br />
vulneración del derecho a la igualdad 1144 , porque “la desigualdad de trato se<br />
produce entre trabajadores que se encuentran en una misma situación de hecho<br />
y no simplemente entre colectivos que, aun perteneciendo a la misma entidad,<br />
realizan funciones distintas o poseen diversa caracterización profesional, o se<br />
encuentran por alguna razón ante una diferente situación de partida en relación<br />
con ese concreto complemento salarial” 1145 .<br />
En definitiva, la desigualdad de trato no vulnera el principio constitucional<br />
de igualdad, siempre que aparezca completada por otros factores por sí mismos<br />
diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia, de manera que<br />
la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido<br />
supere un juicio de proporcionalidad 1146 . Todo esto quiere decir que la retribución<br />
1141<br />
LÓPEZ PARADA, Rafael Antonio, “Las nuevas condiciones de trabajo y el lugar de prestación de servicios”en SERNA CALVO,<br />
Mª del Mar (Dir.), Derecho Social y Nuevas Tecnologías, Cuaderno de Derecho Judicial, núm. XV, CGPJ, Madrid, 2004, p. 124.<br />
1142<br />
MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Comentario general al Acuerdo Marco sobre el Teletrabajo”, obra cit., p. 33; SERRANO<br />
GARCÍA, Juana Mª, “Tratamiento del teletrabajo en el Acuerdo-Marco europeo de 16 de julio de 2002”, obra cit., p. 26.<br />
1143<br />
STC 119/2002, de 20 mayo (RTC 2002/119); 27/2004, de 4 marzo (RTC 2004/27); 161/2004, de 4 octubre (RTC<br />
2004/161) y las anteriores, entre otras, SSTC 22/1981, de 2 julio (RTC 1981/22), 34/1981, de 10 noviembre (RTC<br />
1981/34); 19/1982, de 5 mayo (RTC 1982/19); STS 24 de septiembre 2002 (AL 2002/1373), SSTS 7 de julio 2005 (AL<br />
2005/ 13523); 24 de septiembre de 2002 (AL 2002/1373). Vid. DE LA VILLA GIL, Luis Enrique; LÓPEZ CUMBRE, Lourdes<br />
(Dir.), Los principios del derecho del trabajo, CEF, Madrid, 2003, pp. 282 a 284. En el ordenamiento italiano se critica la<br />
“igualdad de tratamiento” en relación con la interpretación de las reglas del teletrabajo en la Administración pública, por el<br />
tratamiento beneficioso a favor del teletrabajador en relación al trabajador interno, en GAETA, Lorenzo; PASCUCCI, Paolo,<br />
“El teletrabajo en el ordenamiento italiano”, obra cit., p. 213.<br />
1144<br />
FJ 4. In extenso, GARCÍA PERROTE, Ignacio, “La aplicación práctica del principio de igualdad (algunos pronunciamientos<br />
relativamente recientes), en SALINAS MOLINA, Fernando; MOLINER TAMBORERO, Gonzalo (Dir.), La protección de los<br />
derechos fundamentales en el orden social, Cuadernos de derecho judicial, núm. XXI, CGPJ, p. 104. En definitiva, “ni la<br />
autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en<br />
las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer<br />
para resultar conforme al art. 14 del CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los<br />
negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles” (FJ 6º).<br />
1145<br />
STC 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004/27) en relación al complemento de antigüedad y vinculación con doble escala<br />
salarial incorporada en el convenio de empresa. En relación con los pronunciamientos judiciales y la doble escala salarial,<br />
LUJÁN ALCARAZ, José, “Dobles escalas salariales”, AS, núm. 11, 2005, pp. 9 a 18.<br />
1146<br />
STC 27/2004, de 4 de marzo. En Italia, la relación entre la retribución y su proporcionalidad se aplica para el<br />
denominado “trabajo a proyecto”. La retribución de estos trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad del<br />
trabajo realizado teniendo en cuenta las retribuciones, que normalmente se pagan por prestaciones análogas de trabajo<br />
autónomo en el lugar de ejecución del contrato, en PERULLI, Adalberto, “El trabajo a proyecto entre problema y sistema”,<br />
DL, núm. 71, vol. II, 2004, p. 28 a 32.