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Capítulo III. El tiempo de trabajo y la retribución en el teletrabajo<br />

239 <br />

a los trabajadores presenciales inherente a la condición de teletrabajador 1141 . Esto<br />

significa que cuando se tienen en cuenta esas particularidades y especialidades<br />

del teletrabajo, encaminadas precisamente a conseguir un trato igual entre todos<br />

los trabajadores de la empresa 1142 , los trabajadores presenciales no pueden alegar<br />

unas desigualdades salariales, porque en estos casos la desigualdad no entraña<br />

discriminación si cumple los requisitos de objetividad y proporcionalidad 1143 . Si<br />

atendemos a la STC 119/2002, relativa al principio de igualdad en la negociación<br />

colectiva, en nuestro Derecho la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta<br />

porque, entre otros motivos, el ordenamiento jurídico legitima la diferencia que<br />

provenga, como es el caso de estos acuerdos específicos de teletrabajo, de la<br />

presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales<br />

y de concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Estas causas justifican una<br />

remuneración diversa entre trabajadores, cuya existencia no constituye una<br />

vulneración del derecho a la igualdad 1144 , porque “la desigualdad de trato se<br />

produce entre trabajadores que se encuentran en una misma situación de hecho<br />

y no simplemente entre colectivos que, aun perteneciendo a la misma entidad,<br />

realizan funciones distintas o poseen diversa caracterización profesional, o se<br />

encuentran por alguna razón ante una diferente situación de partida en relación<br />

con ese concreto complemento salarial” 1145 .<br />

En definitiva, la desigualdad de trato no vulnera el principio constitucional<br />

de igualdad, siempre que aparezca completada por otros factores por sí mismos<br />

diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia, de manera que<br />

la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido<br />

supere un juicio de proporcionalidad 1146 . Todo esto quiere decir que la retribución<br />

1141<br />

LÓPEZ PARADA, Rafael Antonio, “Las nuevas condiciones de trabajo y el lugar de prestación de servicios”en SERNA CALVO,<br />

Mª del Mar (Dir.), Derecho Social y Nuevas Tecnologías, Cuaderno de Derecho Judicial, núm. XV, CGPJ, Madrid, 2004, p. 124.<br />

1142<br />

MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Comentario general al Acuerdo Marco sobre el Teletrabajo”, obra cit., p. 33; SERRANO<br />

GARCÍA, Juana Mª, “Tratamiento del teletrabajo en el Acuerdo-Marco europeo de 16 de julio de 2002”, obra cit., p. 26.<br />

1143<br />

STC 119/2002, de 20 mayo (RTC 2002/119); 27/2004, de 4 marzo (RTC 2004/27); 161/2004, de 4 octubre (RTC<br />

2004/161) y las anteriores, entre otras, SSTC 22/1981, de 2 julio (RTC 1981/22), 34/1981, de 10 noviembre (RTC<br />

1981/34); 19/1982, de 5 mayo (RTC 1982/19); STS 24 de septiembre 2002 (AL 2002/1373), SSTS 7 de julio 2005 (AL<br />

2005/ 13523); 24 de septiembre de 2002 (AL 2002/1373). Vid. DE LA VILLA GIL, Luis Enrique; LÓPEZ CUMBRE, Lourdes<br />

(Dir.), Los principios del derecho del trabajo, CEF, Madrid, 2003, pp. 282 a 284. En el ordenamiento italiano se critica la<br />

“igualdad de tratamiento” en relación con la interpretación de las reglas del teletrabajo en la Administración pública, por el<br />

tratamiento beneficioso a favor del teletrabajador en relación al trabajador interno, en GAETA, Lorenzo; PASCUCCI, Paolo,<br />

“El teletrabajo en el ordenamiento italiano”, obra cit., p. 213.<br />

1144<br />

FJ 4. In extenso, GARCÍA PERROTE, Ignacio, “La aplicación práctica del principio de igualdad (algunos pronunciamientos<br />

relativamente recientes), en SALINAS MOLINA, Fernando; MOLINER TAMBORERO, Gonzalo (Dir.), La protección de los<br />

derechos fundamentales en el orden social, Cuadernos de derecho judicial, núm. XXI, CGPJ, p. 104. En definitiva, “ni la<br />

autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en<br />

las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer<br />

para resultar conforme al art. 14 del CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los<br />

negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles” (FJ 6º).<br />

1145<br />

STC 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004/27) en relación al complemento de antigüedad y vinculación con doble escala<br />

salarial incorporada en el convenio de empresa. En relación con los pronunciamientos judiciales y la doble escala salarial,<br />

LUJÁN ALCARAZ, José, “Dobles escalas salariales”, AS, núm. 11, 2005, pp. 9 a 18.<br />

1146<br />

STC 27/2004, de 4 de marzo. En Italia, la relación entre la retribución y su proporcionalidad se aplica para el<br />

denominado “trabajo a proyecto”. La retribución de estos trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad del<br />

trabajo realizado teniendo en cuenta las retribuciones, que normalmente se pagan por prestaciones análogas de trabajo<br />

autónomo en el lugar de ejecución del contrato, en PERULLI, Adalberto, “El trabajo a proyecto entre problema y sistema”,<br />

DL, núm. 71, vol. II, 2004, p. 28 a 32.

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