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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />
313 <br />
posterior tráfico de datos de carácter personal” 1515 . Esto significa que la extensión<br />
de la informática va a suponer la revisión del tratamiento de la intimidad, es decir,<br />
lo importante “no es tanto si una información forma parte de la intimidad”, sino<br />
más bien la capacidad de controlar cualquier información relativa a la persona 1516 .<br />
Debemos tener en cuenta que estamos ante un derecho instrumental destinado<br />
a la protección de otros derechos fundamentales (STC 11/1998, de 13 enero)<br />
como, por ejemplo, el de intimidad 1517 . Sin embargo, el objeto del derecho a<br />
la protección de datos es más amplio que el derecho a la intimidad porque su<br />
garantía se extiende “a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen<br />
al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad<br />
personal” 1518 . Es un derecho fundamental que garantiza a la persona un poder<br />
de control y de disposición sobre sus datos personales, que supone el derecho a<br />
ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como<br />
el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que<br />
ponga fin a la posesión y empleo de tales datos 1519 .<br />
El desarrollo de este derecho fundamental de libertad informática (art.<br />
18.4 CE) se encuentra regulado en la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de<br />
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que deroga a la LO 5/1992, de<br />
29 octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter<br />
Personal (LORTAD) 1520 . Sin embargo, vemos paradójico que la LOPD extienda su<br />
ámbito de aplicación a toda clase de tratamiento de datos personales, a diferencia<br />
de la derogada LORTAD que atendía únicamente al tratamiento automatizado<br />
de datos. Esto ha motivado que la doctrina haya criticado que la LOPD supere lo<br />
que es el mero ámbito de la libertad informática, motivo por el cual afirma que<br />
1515<br />
ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ, José Mª, “Libertad informática, un nuevo derecho fundamental en nuestra<br />
Constitución”; obra cit., en Internet. Así mismo, para FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª Fernanda, “La intimidad del trabajador y su<br />
tutela en el contrato de trabajo” obra cit., p. 636, (…). “En este nuevo marco el dato de que esos datos sean o no secretos<br />
no es, en sí mismo, relevante, de ahí la diferencia con la intimidad”. La STC 254/1993, de 20 de julio, afirma que la libertad<br />
informática representa no sólo “la libertad de negar información sobre los propios hechos privados o datos personales, sino<br />
la libertad de controlar el uso de esos mismos datos insertos en un programa informático”. Así, por ejemplo, la creación<br />
de una base de datos sobre tratamiento y conservación de bajas, altas y diagnósticos médicos, sin mediar consentimiento<br />
expreso, se considera que vulnera el art. 18 CE, al conculcar el derecho a la intimidad personal de los titulares de la<br />
información tratada (STC 202/1999, de 8 noviembre).<br />
1516<br />
MARTÍNEZ FONS, Daniel, “Tratamiento y protección de datos de los trabajadores en la relación de trabajo”, en SERNA<br />
CALVO, Mª del Mar (dir.), Derecho social y nuevas tecnologías, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2004, CGPJ, p. 30.<br />
1517<br />
Al respecto, SEMPERE NAVARRO, Antonio V.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, Carolina, Nuevas tecnologías y<br />
relaciones laborales, obra cit., pp. 119 y 120.<br />
1518<br />
STC 292/2000, de 30 noviembre. En efecto, “los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan<br />
la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de<br />
cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza<br />
para el individuo”, [STSJ (Sala de lo CA) de Murcia de 29 abril 2004 (RJCA 2004/749)]. En este sentido, GOÑI SEIN,<br />
José Luis, La videovigilancia empresarial y la protección de datos personales, Cizur Menor (Navarra), Thomson-Civitas,<br />
2007, nota a pie nº 2, p. 61 afirmando que “lo protegido por el derecho a la autodeterminación informativa es más que la<br />
intimidad de la persona; es el derecho a disponer de todas las informaciones atinentes a su persona”.<br />
1519<br />
STC 290/2000, en GOÑI SEIN, José Luis, La videovigilancia empresarial y la protección de datos personales, obra cit.,<br />
p. 60.<br />
1520<br />
En realidad, con la inclusión del art. 18. 4 CE el legislador fue consciente de los riesgos que podría entrañar el uso<br />
de la informática encomendando, por lo tanto, en el legislador la garantía de ciertos derechos fundamentales y del pleno<br />
ejercicio de los derechos de la persona (STC 292/2000, de 30 noviembre).