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Capítulo II. La delimitación jurídica del teletrabajo<br />

143 <br />

cuenta con una regulación específica o, al menos, con un proyecto de aplicación<br />

como el que hemos visto en el sector público en la AGE. Actualmente, la voluntad<br />

de los agentes sociales es el canal de regulación del teletrabajo en las empresas.<br />

Como es sabido, entre los interlocutores sociales europeos se suscribió el AMET,<br />

por la vía prevista en el art. 138 del Tratado de la Unión Europea (TUE). En este<br />

mismo ámbito, al amparo de la declaración conjunta de la Cumbre de Lisboa, se<br />

acordaron con anterioridad una serie de directri<strong>ces</strong> de carácter sectorial sobre el<br />

teletrabajo. Entre ellas cabe destacar las del Comité de diálogo social del sector de<br />

las telecomunicaciones, con la finalidad de desarrollar una organización del trabajo<br />

flexible en todas las empresas del sector europeo, proponiendo su adopción<br />

voluntaria con arreglo a las legislaciones y prácticas de negociación colectiva<br />

de cada país 623 ; así como las del acuerdo entre los empresarios del sector del<br />

comercio EuroCommerce, y el sindicato de trabajadores UNI-Europa Commerce 624<br />

indicando para ese sector, que los teletrabajadores deben gozar de los mismos<br />

derechos que otros trabajadores asalariados 625 .<br />

En España, y en general en la mayoría de los países del entorno europeo,<br />

uno de los problemas más importantes que presenta el teletrabajo, y objeto de<br />

crítica doctrinal, es la falta de regulación jurídico-laboral específica 626 . Diversos<br />

autores han manifestado que el mecanismo idóneo para solventar la insuficiencia<br />

de regulación es la negociación colectiva 627 . El AMET es un acuerdo adoptado<br />

por los interlocutores sociales en el ejercicio de la autonomía colectiva, cuya<br />

aplicación se remite a la negociación colectiva de cada país miembro. Esto implica<br />

que la eficacia del Acuerdo no va a pasar por su incorporación a una Directiva<br />

comunitaria sino que, al tratarse de un “acuerdo libre”, serán los sindicatos y<br />

organizaciones empresariales pertenecientes a las organizaciones europeas<br />

623<br />

Firmado en Bruselas el 7 de febrero del 2001. Entre los objetivos a los que puede contribuir al teletrabajo se señalan<br />

la flexibilidad, las oportunidades de empleo, mayor responsabilidad de los trabajadores en el trabajo, humanización del<br />

trabajo, mejora de la compaginación entre vida privada y vida laboral, de la calidad del trabajo y productividad laboral, y<br />

mayor satisfacción laboral y transferencia del trabajo a las personas. La modalidad de teletrabajo por la que se apuesta es<br />

el teletrabajo a tiempo completo o desarrollado regularmente en el domicilio.<br />

624<br />

OJEDA AVILÉS, Antonio, Derecho sindical, Tecnos, Madrid, 2003, p. 907, nota a pie 12, pone en duda la consideración<br />

de «acuerdo jurídico» dada la redacción ambigua de sus cláusulas.<br />

625<br />

Acuerdo firmado en Bruselas el 26 de marzo 2001. El acuerdo sólo afecta a los teletrabajadores asalariados del sector<br />

y no regula la actividad ocasional de teletrabajo. El lugar desde que se desempeña el teletrabajo lo considera como<br />

equivalente a otros lugares de trabajo de la empresa. Así mismo, establece las directri<strong>ces</strong> sobre la notificación de las<br />

condiciones reales en las que se desempeñe el teletrabajo, la protección de datos, la protección de la vida privada y la<br />

seguridad de los equipos utilizados. En relación al equipo señala que la empresa es responsable de todo el equipo ne<strong>ces</strong>ario,<br />

instalación, mantenimiento y adaptación, así como de la formación ne<strong>ces</strong>aria para que el teletrabajador pueda desempeñar<br />

sus funciones. Por último, en cuanto a los derechos sindicales de los teletrabajadores, el acuerdo reconoce que deben ser<br />

iguales a los de otros asalariados de la empresa de la que se trate y que podrán participar en toda actividad sindical o de<br />

representación del personal.<br />

626<br />

RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín, “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral, obra<br />

cit., pp. 103 a 122; THIBAULT ARANDA, Javier, El teletrabajo. Análisis jurídico-laboral, obra cit., pp. 41 y ss.; SELLAS I<br />

BENVINGUT, Ramón, El régimen jurídico del teletrabajo en España, obra cit., p. 40.<br />

627<br />

Entre otros, RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, Miguel, Nuevas actividades y sectores emergentes: el papel de la<br />

negociación colectiva, Madrid, MTAS, 2001, pp. 223 a 340; CALVO GALLEGO, Francisco Javier, “Negociación colectiva y<br />

nuevas actividades y sectores emergentes, en AAVV, Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. XIV Jornadas de<br />

estudios sobre la negociación colectiva, Madrid, MTAS, 2002, pp. 245 a 271.

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