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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

333 <br />

La Directiva exige el respeto al derecho a una vida privada, tal como viene<br />

reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos<br />

Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales<br />

del Derecho Comunitario (Considerando 10) 1628 , en virtud del cual el trabajador<br />

debe gozar de una expectativa razonable de un cierto grado de intimidad,<br />

dignidad, confidencialidad y autonomía. En estos mismos términos se pronuncia<br />

la normativa española que traspone la directiva comunitaria (art. 3.c) LOPD),<br />

incorporando unos principios que vienen a delimitar el ejercicio legítimo del poder<br />

de control del empresario 1629 . Estas consideraciones nos conducen a la normativa<br />

de tratamiento de datos, puesto que el trabajo con los equipos informáticos –<br />

como es en el caso del teletrabajo- permiten controlar el comportamiento de los<br />

trabajadores mediante la utilización de los datos. No obstante, este control sería<br />

válido “siempre que no haya una alternativa a tal control” y sea esencial para<br />

conseguir el resultado, algo que no iría en contra del principio de finalidad, al que<br />

haremos mención más adelante (art. 5.2 LOPD) 1630 .<br />

5.5. La protección del teletrabajador frente a los controles informáticos<br />

y de los instrumentos de trabajo. Especial referencia a la normativa<br />

de protección de datos (LOPD).<br />

Como señalamos anteriormente, la LOPD, y en general toda la normativa relativa<br />

al tratamiento de datos, son los que deben determinar los límites del poder de<br />

vigilancia y control empresarial 1631 . Los instrumentos o herramientas de trabajo<br />

informático son los que van a permitir al empresario la obtención de unos datos<br />

no sólo profesionales sino también personales y, por lo tanto, dichos datos<br />

deben ser objeto de protección ya que se les presta poca atención en cuanto<br />

a su almacenamiento, registro, uso de los mismos, etc. La doctrina ha criticado<br />

el escaso papel regulador de la LOPD para solucionar conflictos surgidos en el<br />

ámbito laboral sobre la adopción de mecanismos de control por el empresario 1632 ,<br />

1628<br />

El art. 8.1 del Convenio Europeo consagra un derecho al respeto a la privacidad que la jurisprudencia del Tribunal<br />

Europeo de Derechos Humanos ha determinado que no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo<br />

(asuntos Niemitz, de 23 de noviembre de 1993 y Halford, de 25 de junio de 1997).<br />

1629<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 87.<br />

1630<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., pp. 99 y 100.<br />

1631<br />

En GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 88. En cambio, MARTÍNEZ FONS, Daniel, El poder<br />

de control del empresario en la relación laboral, obra cit., p. 201, afirma que “puede resultar insuficiente, cuando no<br />

contradictoria, con las limitaciones a la discrecionalidad del poder empresarial”. Entre la normativa internacional cabe<br />

señalar en el ámbito de Consejo de Europa el Convenio 108, para la protección de las personas con respecto al tratamiento<br />

automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero 1981; y la mencionada Directiva 95/46/CE, de 24<br />

octubre completada por la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de<br />

las comunicaciones electrónicas. Sobre la protección de datos en el ámbito laboral, Recomendación 89 (2) del Comité de<br />

Ministros del Consejo de Europa de 18 de enero 1989, sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con<br />

fines de empleo; y Repertorio de Recomendaciones prácticas de la OIT, sobre protección de los datos personales de los<br />

trabajadores (OIT Ginebra, 1997).<br />

1632<br />

Entre otros, véanse las críticas a la falta de adaptación de la LOPD al ámbito de las relaciones laborales, DEL REY<br />

GUANTER, Salvador, “Tratamiento automatizado de carácter personal y contrato de trabajo”, RL, Tomo II, 1993, p. 145;

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