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238<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

La normativa comunitaria define al trabajador a tiempo completo comparable<br />

como “un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento<br />

que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo<br />

similar (..)”, (cláusula 3, núm. 2 D. 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre).<br />

En efecto, el trabajador comparable sería “el trabajador de la empresa que tenga<br />

un mismo tipo de contrato, tarea o actividad laboral o relación laboral y un trabajo<br />

o empleo similar” 1136 . Por lo tanto, el problema queda resuelto cuando dentro de<br />

la empresa o del centro de trabajo exista un trabajador comparable pero, por el<br />

contrario, pervive cuando en la empresa o centro de trabajo no exista un trabajador<br />

comparable en los términos señalados, bien porque las relaciones laborales sean<br />

muy distintas o bien porque sólo existan teletrabajadores 1137 . En este caso, según<br />

la normativa comunitaria, la comparación se efectuará en relación con el convenio<br />

aplicable o, en caso de no existir ningún convenio aplicable, y de conformidad con<br />

la legislación, con los convenios colectivos o prácticas nacionales y, en todo caso,<br />

atendiendo a los criterios de igualdad y no discriminación (art. 14 CE y 17 ET) 1138 .<br />

Por otro lado, dentro de la proclamación de este principio se contempla<br />

como excepción la posibilidad de establecer una serie de acuerdos complementarios<br />

específicos de carácter individual y/o colectivo “a fin de tener en cuenta las<br />

particularidades del teletrabajo” (Cláusula 4º del AMET). En realidad, estos<br />

acuerdos responden a una finalidad específica encaminada a regular los aspectos<br />

peculiares o particulares del teletrabajo, como pueden ser aquéllos relacionados<br />

con los útiles y herramientas de trabajo, gastos, responsabilidades, formación,<br />

percepción de determinadas partidas salariales relacionadas con el tiempo de<br />

disposición o de disponibilidad del trabajador u otras extrasalariales relacionadas<br />

con el lugar de prestación de servicios, etcétera 1139 .<br />

Teniendo en cuenta este aspecto de la regulación, puede ser que en materia de<br />

retribución los teletrabajadores reciban unos ingresos más elevados, por ejemplo,<br />

en compensación del incremento de los gastos ocasionados por la realización del<br />

teletrabajo, y por la realización misma del teletrabajo 1140 . En este caso, estamos ante<br />

una excepción al principio general de igualdad de los teletrabajadores en relación<br />

de contrato de trabajo, Tecnos, Madrid, 2003, pp. 89 a 145. En concreto, las “desviaciones” de la trasposición española<br />

de la directiva, pp. 107 y 108.<br />

1136<br />

MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Comentario al Acuerdo Marco sobre el teletrabajo”, en obra cit., p. 33, sería el trabajador<br />

con “un mismo tipo de contrato -temporal o indefinido-, tarea o actividad laboral, grupo y categoría profesional,<br />

antigüedad y otros aspectos laborales similares”. En HERNANDO DE LARRAMENDI, Alvaro, “Notas sobre la aplicación<br />

en España del Acuerdo marco europeo sobre teletrabajo”, RL, núm. 21, 2003, p. 82, el que “desempeña las mismas<br />

funciones, o asume las mismas tareas o cometidos en los establecimientos de la empresa”; o bien, SERRANO GARCÍA,<br />

Juana Mª, “Tratamiento del teletrabajo en el Acuerdo-Marco europeo de 16 de julio de 2002”, obra cit., p. 26, aquél al que<br />

le corresponde igual retribución, complementos salariales y extrasalariales, vacaciones, permisos de trabajo retribuidos etc.<br />

1137<br />

En este sentido, MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Comentario general al Acuerdo Marco sobre el Teletrabajo”, obra cit.,<br />

p. 33. Es decir, es ne<strong>ces</strong>ario que exista homogeneidad en los grupos comparados. Por este motivo, los tribunales no han<br />

apreciado violación del principio de igualdad en los casos de desigualdad retributiva cuando los grupos enfrentados no<br />

eran verdaderamente equiparables, entre otras, SSTSJ Madrid de 21 de junio 2005 (JUR 2005/186601) y 30 de mayo<br />

2005 (AS 2005/1541).<br />

1138<br />

En OJEDA AVILÉS, Antonio, “El contrato de trabajo a tiempo parcial”, obra cit., p. 107.<br />

1139<br />

MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Comentario general al Acuerdo Marco sobre el Teletrabajo”, obra cit., p. 33. Por ejemplo,<br />

en España vid. el Acuerdo implantación teletrabajo en Telefónica España, S.A.U. (27/12/05).<br />

1140<br />

A favor de este incremento, ESCUDERO RODRÍGUEZ, Ricardo, “Teletrabajo”, obra cit., p. 830.

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