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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

309 <br />

por el trabajador 1492 . Sin embargo, cuando el ejercicio del poder de control entra<br />

en colisión con otros bienes o derechos del trabajador (intimidad, protección de<br />

datos, autodeterminación informativa, secreto de las comunicaciones), da lugar a<br />

un conflicto porque no existen unas reglas específicas que se puedan aplicar a la<br />

actividad de control. No disponemos de unos criterios legales que establezcan los<br />

límites al poder de control empresarial, salvo el criterio establecido por la doctrina<br />

constitucional en relación con el principio de proporcionalidad, que sirve para<br />

atender la legalidad de las conductas restrictivas de derechos fundamentales del<br />

trabajador por parte del empresario 1493 . Lo anteriormente expuesto nos conduce<br />

al análisis del ejercicio de las facultades de vigilancia y control empresarial en el<br />

teletrabajo, sus límites y condiciones.<br />

5.4. El ejercicio de las facultades de vigilancia y control empresarial en<br />

el teletrabajo: límites y condiciones<br />

5.4.1. Los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad<br />

Estimamos que la amplitud con la que el art. 20.3 ET faculta al empresario,<br />

propietario de los medios de producción, para que adopte “las medidas que<br />

estime más oportunas de vigilancia y control” de la actividad laboral, hace<br />

ne<strong>ces</strong>ario que el ejercicio de estas facultades tenga que ser fiscalizado y revisado<br />

por los tribunales de justicia mediante el establecimiento de unos límites 1494 . Al<br />

respecto, el Tribunal Constitucional vino a declarar que “el contrato de trabajo<br />

no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de<br />

los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que<br />

no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización<br />

productiva” (STC 88/1985, de 19 de julio, Fj 2º). Sin embargo, teniendo en<br />

cuenta este principio, también declaró que en el marco de la relación laboral esos<br />

derechos fundamentales son objetos de modulación, “en la medida estrictamente<br />

imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad<br />

productiva reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el<br />

texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33)”, (STC 99/1994, de 11 abril,<br />

Fj 5º) 1495 . Así, como ha afirmado la doctrina, es a partir de esta sentencia cuando<br />

se empiezan a aplicar dos criterios, uno basado en la ne<strong>ces</strong>idad de la adaptación<br />

de los derechos fundamentales “por razones de ne<strong>ces</strong>idad” (STC 99/1994, Fj<br />

1492<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 81; BELLAVISTA, Alessandro, Il controllo sui lavoratori,<br />

obra cit., pp. 57 a 161, trata del llamado “trabajo transparente”.<br />

1493<br />

En este sentido, GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control<br />

empresarial: debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., pp. 82 y 83. Hay que tener en cuenta que<br />

los derechos fundamentales sirven para “moderar” esa discrecionalidad absoluta con la que cuenta el empresario, vid.<br />

MONTOYA MELGAR, Alfredo, “Dirección y control de la actividad laboral”, en BORRAJO DACRUZ, Efrén, El Estatuto de<br />

los trabajadores. Tomo V. Arts.19 a 25, Editorial Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, 1985, p. 143.<br />

1494<br />

MATEU CARRUANA, Mª José, “Facultades de control fuera del centro de trabajo: medidas de control sobre las<br />

conductas extralaborales del trabajador”, en GARCÍA NINET, José I. (dir.), El control empresarial en el ámbito laboral,<br />

obra cit., p. 250 y ss.<br />

1495<br />

También SSTC 6/1995, de 10 enero (Fj 2º), y 136/1996, de 23 julio (Fj 7º).

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