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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

317 <br />

sin olvidar que el respeto al contenido esencial impide que el legislador establezca<br />

límites a los derechos fundamentales salvo que, como hemos visto supra, se<br />

trate de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y se<br />

aplique alguna consideración externa al contenido esencial, como es el principio<br />

de proporcionalidad 1538 . Esto puede ser posible en el supuesto de un servicio<br />

de control que acredite que la práctica empresarial se dirige exclusivamente a<br />

controlar el trabajo de los empleados con una finalidad meramente laboral y con<br />

medios ponderados y adecuados a las garantías constitucionales 1539 . Por otro lado,<br />

el legítimo interés del empresario en el control tanto de la actividad laboral del<br />

trabajador como del uso adecuado de las herramientas debe respetar el contenido<br />

esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. En estos supuestos de<br />

colisión con los derechos fundamentales del trabajador vimos que prevalecía el<br />

de este último, siempre y cuando sean ejercitados de buena fe y no supongan<br />

restricción del derecho fundamental 1540 .<br />

5.4.4. La buena fe en el teletrabajo<br />

Las obligaciones de los trabajadores contenidas en los arts. 5.a) y 20.2 ET<br />

relacionadas con el cumplimiento de los deberes de buena fe, diligencia y<br />

colaboración en el trabajo tienen una especial incidencia en el teletrabajo, ya<br />

que éste se realiza en un lugar que no coincide con la sede física de la empresa,<br />

haciendo uso de las nuevas tecnologías. El teletrabajo no sólo trae consigo una<br />

mayor autonomía y, por lo tanto, un incremento del riesgo en la realización de<br />

la prestación de servicios, sino también mayores vulnerabilidades en el uso de las<br />

a la libertad de empresa como derecho fundamental y, por lo tanto, con contenido esencial, entre otras, SSTC 46/1983, de<br />

27 mayo, Fj 6; 109/2003, de 5 junio, Fj 15. No obstante, hay que tener en cuenta que el empresario no tiene “un poder<br />

omnímodo e indiscriminado” sobre los bienes propiedad de la empresa (por ejemplo, el ordenador), STC 281/2005, de<br />

7 noviembre.<br />

1538<br />

ARAGÓN REYES, Manuel, “El contenido esencial del derecho constitucional a la libertad de empresa”, en PÉREZ DE<br />

LOS COBOS ORIHUEL, Francisco (dir.), Libertad de empresa y relaciones laborales en España, obra cit., p. 32. Sobre<br />

el contenido esencial afirma que “además de en la igualdad, el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa<br />

se sustenta, ineludiblemente, en la libertad”, p. 55. Sobre las facetas que integran el contenido esencial del derecho de<br />

libertad de empresa (libertad de ac<strong>ces</strong>o al mercado, libertad de desarrollo de la actividad empresarial, libertad de <strong>ces</strong>ación<br />

o salida del mercado), PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Francisco, “Descentralización productiva y libertad de empresa”,<br />

en PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Francisco (dir.), Libertad de empresa y relaciones laborales en España, obra cit., pp.<br />

192 y 193.<br />

1539<br />

Por ejemplo, STS de 5 diciembre 2003 (La Ley Juris 486/2004) declaró la validez del control empresarial, consistente<br />

en grabar las conversaciones mantenidas por los asesores comerciales, a través de un teléfono de uso exclusivamente<br />

profesional.<br />

1540<br />

En este sentido, MARÍN ALONSO, Inmaculada, El poder de control empresarial sobre el uso del correo electrónico<br />

en la empresa: su limitación en base al secreto de las comunicaciones, obra cit., p. 206. Según esta autora para fiscalizar<br />

el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones deben concurrir los criterios generales del TC y los<br />

específicos del derecho en cuestión, es decir, criterios de proporcionalidad, ne<strong>ces</strong>idad e idoneidad, por un lado, y autorización<br />

judicial, por otro. Sólo en estos casos el derecho fundamental cede ante el interés empresarial y no, “tras la violación del<br />

derecho, por la mera sospecha o constatación del uso inadecuado” por el trabajador de las herramientas de trabajo, p. 207.<br />

El ac<strong>ces</strong>o del empresario a los correos de sus trabajadores únicamente se puede sustentar sobre una sospecha fundada de<br />

comisión de delitos graves por su parte, p. 168. En contra, MARTÍNEZ GAYOSO, Mª Nieves, “Relación de trabajo y nuevas<br />

tecnologías: algunos aspectos problemáticos del uso del correo electrónico por parte de los trabajadores en la empresa”,<br />

TS, núm. 203, 2007, p. 40, afirmando que “no solamente las conductas del trabajador constitutivas de delito grave<br />

pueden dar lugar a la autorización judicial, sino que el ejercicio normal de las facultades de dirección permiten extender<br />

dicha exigencia a conductas del trabajador constitutivas de meros incumplimientos de sus obligaciones laborales, siempre y<br />

cuando el empresario haya agotado los mecanismos de control ordinarios sin obtener resultados convincentes al respecto”.

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