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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />
89 <br />
cada vez más extendida gracias a las NTIC, como son la competencia judicial<br />
internacional y la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo 357 en<br />
relación con el trabajo realizado a distancia y en otros países mediante los medios<br />
informáticos y/o telemáticos en régimen de teletrabajo 358 .<br />
Debemos valorar en qué medida las soluciones aportadas por la normativa<br />
internacional privada son útiles en el teletrabajo transnacional, “máxime si se<br />
tiene en cuenta que se trata de soluciones puramente estatales o, a lo sumo,<br />
de ámbito regional” 359 . A la hora de solucionar los problemas de la movilidad<br />
internacional de la mano de obra, las clásicas limitaciones de las reglas del Derecho<br />
internacional privado dejan al trabajador realmente desprotegido. Por un lado,<br />
otorgan un papel prioritario a la autonomía de la voluntad en la determinación<br />
de la legislación aplicable en los conflictos, lo que no favorece las condiciones de<br />
trabajo del trabajador, que en la mayoría de los casos le vendrán impuestas por el<br />
empleador. Por otro lado, provocan una gran incertidumbre debido a la disparidad<br />
de reglas que, en caso de conflicto, se aplican en los distintos Estados 360 .<br />
En el estudio de esta problemática vamos a partir del ejemplo de una<br />
empresa establecida en España que contrate a un teletrabajador localizado en<br />
otro país para que preste servicios en régimen de teletrabajo 361 . Para ello, con<br />
carácter previo atenderemos a los criterios de atribución de competencia judicial<br />
internacional aplicables en materia de trabajo a los Tribunales internos de un<br />
determinado Estado y, posteriormente, identificaremos las reglas de conflictos<br />
357<br />
Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las<br />
obligaciones contractuales (Roma I), (en adelante Reglamento CE Roma I), que contempla como regla general la libertad<br />
de elección de la ley aplicable (lex locis laboris).<br />
358<br />
Igualmente, entre otros, SELLAS I BENVINGUT, Ramón, El régimen jurídico del teletrabajo en España, obra cit., pp.<br />
113 a 125. En lo que respecta a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia de contrato<br />
de trabajo -con presencia de elemento de extranjería- habrá que atender a lo contemplado en el Derecho comunitario, es<br />
decir, al Reglamento 44/2001/CE, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la<br />
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil que sustituye al Convenio relativo a la competencia judicial<br />
y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968,<br />
en la versión recibida en el Convenio de adhesión de España y Portugal en San Sebastián, el 26 de mayo de 1989 (DOCE C<br />
189, de 28 de julio de 1990 y BOE de 28 de enero de 1991, corr. err. BOE de 30 de abril de 1991). El Convenio de Bruselas<br />
se aplica únicamente a Dinamarca al permanecer al margen el Reglamento (art. 1.3). Así mismo, es ne<strong>ces</strong>ario atender al<br />
Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, en las relaciones entre los países miembros de la Unión Europea y<br />
Noruega, Islandia y Suiza. El Reglamento 44/2001/CE que entró en vigor el 1 de marzo de 2002 se aplica cuando los<br />
demandados están domiciliados en un Estado miembro contratante, con independencia de que el demandante lo esté o<br />
no. En el caso de que no estén domiciliados en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá en cada Estado por su<br />
normativa interna de carácter internacional, que en nuestro ordenamiento sería lo contemplado en el art. 25 LOPJ. El art.<br />
25 LOPJ contempla que los tribunales españoles serán competentes en materia de derechos y obligaciones derivados del<br />
contrato de trabajo cuando los servicios se hayan prestado en España, o el contrato se haya celebrado en España; cuando<br />
el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación<br />
en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación<br />
de los servicios, o de celebración del contrato (…).<br />
359<br />
SERRANO OLIVARES, Raquel, “Jurisdicción competente y ley aplicable al teletrabajo transnacional”, obra cit., p, 108.<br />
360<br />
CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier; RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, Miguel, “Contrato internacional de trabajo y<br />
Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales: impacto en el sistema jurídico español”, obra<br />
cit., p. 1343.<br />
361<br />
Igualmente SERRANO OLIVARES, Raquel, “Jurisdicción competente y ley aplicable al teletrabajo transnacional”,<br />
obra cit., p. 114; MORENO MÁRQUEZ, Ana, “Ley aplicable al teletrabajo transnacional: problemas existentes y posibles<br />
soluciones”, RCE, núm. 58, 2005, p. 4; SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, “El derecho del trabajo frente al desafío de la<br />
transnacionalización del empleo: teletrabajo, nuevas tecnologías y dumping social”, obra cit., p. 115.