1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces
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256<br />
El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />
vigor de la Ley 50/1998, también sobre las entidades que actúen como servicio de<br />
prevención, los promotores y propietarios de obras y los trabajadores por cuenta<br />
propia 1211 . En definitiva, estamos ante una cuestión muy resbaladiza, puesto que<br />
el legislador no contempla esta corresponsabilidad administrativa en supuestos<br />
específicos que atiendan a la efectividad de la prevención de riesgos, cuando el<br />
trabajador ocupa con respecto al lugar de trabajo una posición o determinados<br />
aspectos equivalentes a los del empresario 1212 . A lo largo del capítulo abordaremos<br />
la efectividad o no de este tratamiento en el teletrabajo atendiendo a cómo se<br />
ejecute y al grado de autonomía y responsabilidad del trabajador respecto al mismo.<br />
El resto de la normativa preventiva también es de aplicación, siempre y<br />
cuando se atienda a las particularidades del teletrabajo en materia de seguridad<br />
y salud y, en concreto, a las relacionadas con la herramienta de trabajo (el<br />
ordenador) en el teletrabajo contempladas en el del RD 488/1997, de 14 de<br />
abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con<br />
equipos que incluyen pantallas de visualización 1213 que transpone la normativa<br />
comunitaria al respecto 1214 . En el mencionado Decreto se establece que el ámbito<br />
subjetivo está formado por “cualquier trabajador que habitualmente y durante<br />
una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de<br />
visualización (art. 2c)” 1215 . No obstante, la definición aportada por el legislador<br />
es bastante indeterminada porque no concreta el carácter habitual en un número<br />
determinado de horas para entender quién es trabajador habitual de equipos con<br />
pantalla de visualización. En este sentido, existe una Guía técnica elaborada por<br />
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) que establece<br />
los criterios para determinar esa condición 1216 . Según la misma, tienen esa<br />
condición todos los trabajadores que superen el límite de las 4 horas diarias ó<br />
20 semanales de trabajo efectivo con dichos equipos y, con ciertas condiciones,<br />
los que realicen entre 2 y 4 horas diarias (o 10 ó 20 horas semanales) de trabajo<br />
efectivo 1217 . Pueden considerarse excluidos aquéllos cuyo trabajo efectivo con<br />
1211<br />
En este sentido, GARCÍA MURCIA, Joaquín, Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el<br />
trabajo, obra cit., p. 71.<br />
1212<br />
En MARTÍNEZ FONS, Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, p. 263,<br />
“probablemente debe postularse un mayor grado de responsabilidad del trabajador en la utilización de los medios de<br />
seguridad dispuestos por el empleador…”.<br />
1213<br />
MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Notas sobre la prevención de riesgos laborales en el teletrabajo”, en AAVV, La<br />
descentralización productiva y nuevas formas de organización del trabajo, obra cit., p. 1027. En Italia, el D. 626/1994 que<br />
transpone la normativa comunitaria en materia de prevención excluye de su aplicación al trabajo a domicilio. Sin embargo,<br />
en contra de alguna postura, es plenamente aplicable al no ser de aplicación al teletrabajo la normativa del trabajo a<br />
domicilio, en LEPORE, Michele, “La sicurezza e la tutela della salute dei telelavoratori. L’Accordo europeo del 16 luglio<br />
2002”, Argomenti di diritto del lavoro, núm. 3, 2002, pp. 815 a 819.<br />
1214<br />
D. 90/270/CEE del Consejo de 29 de mayo de 1990, quinta directiva específica de acuerdo con el art. 16.1 de la<br />
Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la<br />
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.<br />
1215<br />
Art. 2.b “provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión<br />
persona/máquina, de ac<strong>ces</strong>orios ofimáticos y de un asiento y mesa superficie de trabajo, así como el entorno laboral<br />
inmediato”. Este RD transpone la D. 90/270.<br />
1216<br />
La Guía se encuentra publicada en http://www.mtas.es/insht/practice/guias.htm. En opinión de THIBAULT ARANDA,<br />
Javier, El teletrabajo: análisis jurídico laboral, CES, Madrid, 2001, p. 180, para lograr una delimitación más concreta del<br />
ámbito de aplicación sería suficiente con elevar a rango normativo estas recomendaciones del INSHT.<br />
1217<br />
Los criterios para determinar la condición de trabajador usuario de pantallas son: 1) depender del equipo con pantalla