10.11.2014 Views

1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces

1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces

1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

256<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

vigor de la Ley 50/1998, también sobre las entidades que actúen como servicio de<br />

prevención, los promotores y propietarios de obras y los trabajadores por cuenta<br />

propia 1211 . En definitiva, estamos ante una cuestión muy resbaladiza, puesto que<br />

el legislador no contempla esta corresponsabilidad administrativa en supuestos<br />

específicos que atiendan a la efectividad de la prevención de riesgos, cuando el<br />

trabajador ocupa con respecto al lugar de trabajo una posición o determinados<br />

aspectos equivalentes a los del empresario 1212 . A lo largo del capítulo abordaremos<br />

la efectividad o no de este tratamiento en el teletrabajo atendiendo a cómo se<br />

ejecute y al grado de autonomía y responsabilidad del trabajador respecto al mismo.<br />

El resto de la normativa preventiva también es de aplicación, siempre y<br />

cuando se atienda a las particularidades del teletrabajo en materia de seguridad<br />

y salud y, en concreto, a las relacionadas con la herramienta de trabajo (el<br />

ordenador) en el teletrabajo contempladas en el del RD 488/1997, de 14 de<br />

abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con<br />

equipos que incluyen pantallas de visualización 1213 que transpone la normativa<br />

comunitaria al respecto 1214 . En el mencionado Decreto se establece que el ámbito<br />

subjetivo está formado por “cualquier trabajador que habitualmente y durante<br />

una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de<br />

visualización (art. 2c)” 1215 . No obstante, la definición aportada por el legislador<br />

es bastante indeterminada porque no concreta el carácter habitual en un número<br />

determinado de horas para entender quién es trabajador habitual de equipos con<br />

pantalla de visualización. En este sentido, existe una Guía técnica elaborada por<br />

el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) que establece<br />

los criterios para determinar esa condición 1216 . Según la misma, tienen esa<br />

condición todos los trabajadores que superen el límite de las 4 horas diarias ó<br />

20 semanales de trabajo efectivo con dichos equipos y, con ciertas condiciones,<br />

los que realicen entre 2 y 4 horas diarias (o 10 ó 20 horas semanales) de trabajo<br />

efectivo 1217 . Pueden considerarse excluidos aquéllos cuyo trabajo efectivo con<br />

1211<br />

En este sentido, GARCÍA MURCIA, Joaquín, Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el<br />

trabajo, obra cit., p. 71.<br />

1212<br />

En MARTÍNEZ FONS, Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, p. 263,<br />

“probablemente debe postularse un mayor grado de responsabilidad del trabajador en la utilización de los medios de<br />

seguridad dispuestos por el empleador…”.<br />

1213<br />

MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Notas sobre la prevención de riesgos laborales en el teletrabajo”, en AAVV, La<br />

descentralización productiva y nuevas formas de organización del trabajo, obra cit., p. 1027. En Italia, el D. 626/1994 que<br />

transpone la normativa comunitaria en materia de prevención excluye de su aplicación al trabajo a domicilio. Sin embargo,<br />

en contra de alguna postura, es plenamente aplicable al no ser de aplicación al teletrabajo la normativa del trabajo a<br />

domicilio, en LEPORE, Michele, “La sicurezza e la tutela della salute dei telelavoratori. L’Accordo europeo del 16 luglio<br />

2002”, Argomenti di diritto del lavoro, núm. 3, 2002, pp. 815 a 819.<br />

1214<br />

D. 90/270/CEE del Consejo de 29 de mayo de 1990, quinta directiva específica de acuerdo con el art. 16.1 de la<br />

Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la<br />

mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.<br />

1215<br />

Art. 2.b “provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión<br />

persona/máquina, de ac<strong>ces</strong>orios ofimáticos y de un asiento y mesa superficie de trabajo, así como el entorno laboral<br />

inmediato”. Este RD transpone la D. 90/270.<br />

1216<br />

La Guía se encuentra publicada en http://www.mtas.es/insht/practice/guias.htm. En opinión de THIBAULT ARANDA,<br />

Javier, El teletrabajo: análisis jurídico laboral, CES, Madrid, 2001, p. 180, para lograr una delimitación más concreta del<br />

ámbito de aplicación sería suficiente con elevar a rango normativo estas recomendaciones del INSHT.<br />

1217<br />

Los criterios para determinar la condición de trabajador usuario de pantallas son: 1) depender del equipo con pantalla

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!