1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces
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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />
93 <br />
a la hora de verificar cuál es el vero locus laboris, con especial referencia al<br />
teletrabajo interactivo, cuestión a las que nos remitimos supra. El Reglamento<br />
UE Roma I contempla igualmente, como regla general, la aplicación de la lex loci<br />
laboris a los contratos de trabajo en el caso que no se hubiese acordado la ley<br />
aplicable. También establece la libertad de las partes contratantes para elegir el<br />
Derecho aplicable a las obligaciones contractuales en los supuestos de conflicto<br />
de leyes (art. 3.1). La elección por las partes de una ley extranjera “no impedirá la<br />
aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse<br />
mediante acuerdo” (art. 3.3) 378 . No obstante, a falta de elección el contrato de<br />
trabajo se regirá por la ley del país (lex loci laboris), es decir, por la ley del Estado<br />
en cuyo territorio el trabajador realiza habitualmente su trabajo (art. 8.2) 379 . Si, de<br />
acuerdo con lo anterior, no puede determinarse la ley aplicable, “el contrato se<br />
regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual<br />
haya sido contratado el trabajador” (art. 8.3). Por último, “si del conjunto de<br />
circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con<br />
un país distinto del indicado en los apartados 2 ó 3, se aplicará la ley de ese otro<br />
país (art. 8.4) 380 .<br />
En esta normativa observamos que la preferencia por el criterio territorial,<br />
que tradicionalmente se ha presentado como una opción protectora de la parte<br />
débil del contrato, se pone en duda en la actualidad debido a su falta de adecuación<br />
al nuevo contexto de globalización económica y de extensión de los pro<strong>ces</strong>os<br />
de descentralización productiva a nivel internacional, que permiten al empresario<br />
elegir los destinos que ofrecen menores niveles de protección de los trabajadores,<br />
como ya hemos mencionado 381 . De acuerdo a estas reglas, nos encontramos con<br />
378<br />
Art. 3.3 “Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección<br />
en un país distinto de aquél cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la<br />
ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo”. Ahora bien, en virtud del art. 8.1 la elección de la ley<br />
aplicable al contrato de trabajo por las partes “no podrá tener por resultado privar al trabajador de la protección que le<br />
aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían<br />
sido aplicables en virtud de lo apartados 2, 3 y 4 del presente artículo”. En estos casos, la autonomía de las partes depende<br />
del “contenido de la protección que el Derecho del país en cuestión establezca a favor del trabajador”, en SANGUINETI<br />
RAYMOND, Wilfredo, Teletrabajo y globalización, obra cit., p. 70.<br />
379<br />
El Reglamento UE Roma I ha dado una nueva redacción a este precepto para resolver algunas cuestiones conflictivas.<br />
En primer lugar, se “intenta resolver las situaciones de los trabajadores que no realizan habitualmente su trabajo en un<br />
mismo Estado, pero sí lo llevan a cabo desde un mismo Estado. Esto es, cuando el trabajador realiza de hecho su trabajo<br />
en diferentes Estados, pero hay uno que constituye una suerte de «base de operaciones»”. El ejemplo típico es el de<br />
trabajadores de compañías aéreas, en que “se estará a la ley del país «a partir del cual» (o desde el cual) el trabajador realiza<br />
habitualmente su trabajo, no la ley del establecimiento a través del cual fue contratado”. Por otro lado, el concepto de<br />
«lugar habitual de trabajo» se aclara “en el sentido que un mero desplazamiento temporal del trabajador no hace caer esa<br />
conexión (evitando que se acuda al párrafo tercero del precepto, i.e, al establecimiento a través del cual fue contratado)”.<br />
En el caso de que no exista un lugar habitual de trabajo, “la ley aplicable será la del Estado donde se halle el establecimiento<br />
a través del cual fue contratado el trabajador. Lo relevante no es «donde se celebró el contrato» de trabajo, sino «a través<br />
del cual» se estableció la relación laboral. Así, por ejemplo, si un trabajador es «captado» a través de un establecimiento<br />
del empleador en España, pero posteriormente el trabajador se desplaza a Amsterdam para firmar allí el contrato, el<br />
establecimiento relevante es el primero”, en GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. “El Reglamento «Roma I» sobre ley<br />
aplicable a las obligaciones contractuales: ¿Cuánto ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?”, obra cit., pp. 20 y 21.<br />
380<br />
SERRANO OLIVARES, Raquel, “Jurisdicción competente y ley aplicable al teletrabajo transnacional”, obra cit., p. 135, en<br />
el nuevo contexto tecnológico podemos incorporar “una presunción de lo que deba entenderse por «vínculos más estrechos»<br />
en este ámbito, de suerte que se presuma la existencia de una vinculación más estrecha con el país del establecimiento<br />
contratante en lo casos en que se verifique una conexión permanente con el ordenador central de la empresa”.<br />
381<br />
SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, “El derecho del trabajo frente al desafío de la transnacionalización del empleo:<br />
teletrabajo, nuevas tecnologías y dumping social”, obra cit., p. 117.